SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 263/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 233 a 238, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de la Alcaldesa demandada y la actual Directora de Talento Humano de dicha entidad municipal procedan a la reincorporación a su fuente laboral al accionante dando cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 030/2016, así como los otros derechos laborales reconocidos en esa Conminatoria de acuerdo a las normas de orden administrativo que rigen la institución, reincorporación que deberá ser cumplida en el plazo de setenta y dos horas a partir de la emisión de la presente determinación, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la legitimación pasiva de la Alcaldesa demandada, alegada por la parte demandada en resguardo del derecho a la defensa en su vertiente de legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, la referida Conminatoria fue dirigida a la Alcaldesa demandada, mediante la cual se pidió la reincorporación laboral del accionante, y respecto del ex Director codemandado, esta acción de defensa no se presentó contra el funcionario como persona particular, sino contra aquel en representación y ejercicio de la función pública de acuerdo a la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, razón por la cual la legitimación pasiva se encuentra debidamente fundamentada; 2) En cuanto a la inmediatez alegada por la parte demandada referida a que el accionante planteó fuera del plazo de los seis meses que establece la normativa para la acción de amparo constitucional; empero, la Conminatoria antes mencionada fue notificada a la entidad municipal el 10 de febrero de 2016, por lo que el accionante interpuso esta acción de defensa dentro del término previsto por el art. 55 del CPCo; 3) Conforme al Memorando DTH-RCTB/B/0099/16, el accionante fue destituido por el incumplimiento al trabajo que venía desarrollando en mérito a los arts. 16 inc. e) de la LGT; 9 de su Decreto Reglamentario y “124 inc. s)” suscrito por el ex Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el cual se determinó la relación laboral existente entre el accionante y el indicado ente municipal, la parte demandada no puede desconocer la condición laboral del accionante y la protección de la Ley General del Trabajo, toda vez que dicho Memorando se emitió sobre la base de la citada Ley, en ese sentido, el art. 1.I. de la Ley 321, dispone que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; aspecto que desvirtuó el fundamento emitido por la parte demandada; 4) Del Informe BCT 18/16 de 4 de febrero de 2016, y de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 030/2016, se advierte que el accionante al ser despedido por el Director de Talento Humano acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, denunciando tal situación, ante ello, se conminó a la Alcaldesa demandada a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo en observancia de los arts. 46 y 48 de la CPE, Ley General del Trabajo, Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1978, Decretos Supremos 28699 y 0496, y la RM 868/2010, de igual manera, en los parágrafos III y IV del Decreto Supremo 0495, establecen que: “…en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Asimismo señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (sic); 5) La parte demandada alega que el accionante no agotó la vía administrativa o laboral impugnando el mencionado Memorando de destitución, para que pueda establecerse si el despido fue injustificado dentro del marco de la normativa aplicable; tal apreciación resulta contraria a lo que dispone el Decreto Supremo 0495 y la “SCP 0330/2015-S3”, ya que en el caso en análisis, la parte demandada no reclamó las infracciones que alegan sobre la citada Conminatoria de Reincorporación ante la vía jurisdiccional competente; 6) La indicada Conminatoria se encuentra justificada y fundamentada, que bajo el resguardo del debido proceso en el ámbito administrativo se considera suficiente a objeto de conminar la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo, pero en el ámbito constitucional la ponderación de los derechos y los convenios internacionales suscritos por nuestro Estado, el debido proceso, no puede estar por encima del derecho al trabajo, previsto en el art. 46.I de la CPE; y, 7) La jurisprudencia constitucional precisó que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la parte empleadora, para el accionante se abre la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, pero el Juez de garantías no podrá ingresar a la valoración fáctica o normativa del proceso seguido ante la Jefatura laboral, únicamente determinará el cumplimiento de la conminatoria en todos los efectos relativos al trabajador, conforme la SCP 0520/2015-S3 de 26 de mayo.

En vía de aclaración, enmienda y complementación la Alcaldesa ahora demandada a través de su representante legal, pidió al Juez de garantías aclarar sobre el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, ya que el mismo es de tres meses y no seis, en respuesta la referida autoridad judicial señaló que la reincorporación obedece a la conminatoria y en cuanto al plazo se encuentra debidamente fundamentada y justificada.