SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012
Al respecto, el art. 1.II.5 de la Ley 321, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, reconociéndolos el goce de los derechos y beneficios de la legislación laboral antes señalada y sus normas complementarias, sin carácter retroactivo.
La disposición legal antes citada permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. No presentación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012
- III.2. El cumplimiento del debido proceso debe ser observado cuando se retira al trabajador por causa justificada. Jurisprudencia reiterada
- cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional
- la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a la ahora accionante la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvo la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.),
- III.3.2. En cuanto al pago de salarios devengados, bonos y reintegro por incremento salarial de 2016