SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
El Auto anulatorio, citó jurisprudencia que fue aplicada contradictoriamente a tiempo de fundamentar su decisión, en dos vertientes: a) Dicha Resolución busca modificar el laudo arbitral, en el fondo, situación prohibida por la ley y la jurisprudencia constitucional; y, b) No fundamentó adecuadamente su decisión.
El Juez en su fundamento III del Auto de anulación refirió correctamente las siguientes SSCC 0100/2004, 0041/2005-R y 03214/2005-R, que en partes salientes señalan que la labor del juez que conoce el laudo en revisión “… debe limitarse solamente a comprobar la existencia de una causal legal de anulación y, por ende, disponer la anulación del Laudo, sin que le sea posible suplantar la función del Tribunal Arbitral que es el que en definitiva tiene que resolver en el fondo la demanda arbitral.” Asimismo citó la “SC 0646/2003-R” (sic).
Ruth Jiménez de Monroy y Germán Augusto Monroy, presentes en audiencia, y mediante informe escrito que corre de fs. 531 a 534 vta., en el que refieren: a) En el confuso memorial que más se asimila a un recurso de apelación, se acusa que el Juez modificó el laudo arbitral en el fondo, cosa absolutamente falsa, que no cuenta con sustento jurídico habida cuenta que si se revisa el Auto de anulación pronunciado por el Juez, encontramos que en ningún punto resuelto modificó ni intentó cambiar el laudo arbitral en el fondo; b) Asimismo acusó falta de motivación en el fallo lo cual es falso; c) El referido Auto de anulación hizo mención a la no valoración de la aprueba por parte del Tribunal Arbitral, de manera concreta y concisa, obviando el tenor del art. 404.2 del CPC abrg., argumentando al respecto que el Tribunal arbitral, no realizó una discriminación objetiva respecto a la documental acompañada, limitándose a inferir con sus argumentos e hipótesis que pudieran darse- recalcando que el Tribunal Arbitral realizó una apreciación de la prueba en base a supuestos y emitió una resolución sin sustento legal; concluyó indicando que en el laudo arbitral existe omisión de pronunciamiento respecto a puntos señalados por las partes, aspecto que va contra el orden público y el debido proceso; y, d) En ese sentido, no existe la menor intención de modificar el laudo arbitral, y que lo resuelto por el Juez cuenta con la motivación y sustento legal extrañados por el accionante, lo que hace que el reclamo en la acción de amparo, no refleje la realidad de lo acontecido, el Juez, realizó una amplia explicación de cada uno de los siete puntos cuestionados por el actor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La congruencia
- tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas
- III.4.