SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03 de 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 538 a 549, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la resolución judicial dictada por el Juez Público Séptimo, Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ahora demandado; y ordenó que el mismo, dicte nueva resolución judicial, que se ajuste únicamente y exclusivamente a las causales de anulación establecidas en el art. 112 de la de Conciliación y Arbitraje (LCA), sin confundir el recurso de anulación del laudo arbitral, con un recurso de casación; con los siguientes fundamentos: 1) El legislador a previsto el arbitraje en sentido restrictivo, precisando que no son arbitrables los derechos indisponibles ni las controversias que involucren al Estado, sobre derechos no disponibles y que no deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, no son arbitrables cuestiones relativas al Estado como persona de derecho público, ni los conflictos susceptibles de transacción, entre otras apreciaciones doctrinarias; 2) El art. 66 de la LAC abrg. reconoce la facultad que tiene el Juez de Partido de turno en lo civil, para conocer el recurso de anulación de un laudo arbitral interpuesto ante el Tribunal Arbitral, conforme al trámite previsto en el art. 62 de la misma Ley, constituyéndose en la única vía y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de dicha norma, que establece entre otras en la causal primera, cuando la materia no es arbitrable y cuando el laudo arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público; el parágrafo segundo, señala otras causales de anulación, asimismo el parágrafo tercero, refiere que la parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación, por consiguiente existen causales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un laudo arbitral y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad de dicho laudo arbitral; no pudiendo excusarse de esa situación, en tal sentido corresponde al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por tanto disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar a analizar y sustituir la función del Tribunal arbitral, que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral, como medio alternativo de solución de controversias a los procesos judiciales emita un nuevo laudo arbitral; 3) Citando la SSCC 0759/2010-R y SC 2023/2010-R, que señalan que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, señaló que toda autoridad que conozca de un reclamo solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos; 4) El recurso de anulación no es una instancia de apelación menos casacional y de ninguna manera la función del Juez, no es corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración creando dificultades al móvil de paz y equidad que caracteriza el arbitraje privado; y, 5) En el caso de autos el Juez demandado, ingresó a considerar el recurso de anulación, como si fuese un recurso de casación, llegando a valorar las pruebas producidas en el Laudo arbitral, ordenando al Tribunal arbitral que valore la prueba tal como indica en su fallo, extremo que no le es competente, ello es facultad privativa del Tribunal Arbitral, e incensurable en anulación, dado que el fondo conocido valorado y juzgado por los árbitros no le faculta al Juez a realizar aquello.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La congruencia
- tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas
- III.4.