SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4.
Del análisis de antecedentes se evidencia que la parte demandante que solicitó la anulación del laudo arbitral, cuestionó que el mismo, viola el orden público e incurre en la anulación contenida en el incs. 1) y 2) del art 63 de la LAC abrg.; los arts., 86 y 87 del Reglamento de CAINCO, por existir infracción del derecho, errores de fondo, error injudicando, violación expresa a la Constitución y normas de orden público, desarrollando ampliamente cada uno de los puntos cuestionados; que fueron reconvenidos por el ahora accionante. El Juez demandado en conocimiento del recurso de anulación emitió el Auto de 16 de septiembre de 2016, en el que a tiempo de realizar sus consideraciones, si bien atendió los cuestionamientos del recurso de anulación, así como la reconvencional de G&E S.A.; no es menos evidente que en esa labor se extralimitó en sus atribuciones, durante el análisis de cada hecho denunciado, dado que al señalar las omisiones, no consideró que el arbitraje es un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial, como refiere el art. 1 de la LAC abrg. y conforme a los principios previstos en el art. 2 de la misma norma y no una instancia judicial de revisión.
En ese orden se tiene que el Juez demandado, emitió un fallo confuso y contradictorio, al margen de sus atribuciones, cuando lo único que correspondía era pronunciarse sobre la improcedencia o, en su caso, la anulación del laudo por las causales esgrimidas en el recurso, y la reconvención, pronunciándose sobre cada uno de ellos de manera clara y precisa, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, a fin que en su caso, el Tribunal arbitral los revise y enmiende el Laudo para llegar a la solución del conflicto, en consideración a que dicho Tribunal Arbitral, no es una instancia judicial; empero, el Juez realizó apreciaciones de fondo respecto a la valoración de la prueba, prescripción extintiva, juicios de valor sobre la presunta omisión sobre el retiro de utilidades del demandado sin emitir facturas a favor de CLUBOL, retención de Impuestos al Valor Agragado (IVA) e Impuesto a la Transferencia (IT), disponiendo se falle conforme a las observaciones y exposición de su determinación; pasando por alto el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación y congruencia, como se refiere en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que las pretensiones de las partes en cualquier acción o recurso, deben ser atendidas y resueltas por la autoridad competente respondiendo a cada una de ellas, con armonía y lógica jurídica, entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; al no haber obrado de ese modo también infringió los arts. 9. I, 54, 62 y 63 de la LAC abrg. –de 10 de marzo de 1997–, aplicable al caso por determinación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, que señala que las causas en trámite iniciadas con la referida Ley de Arbitraje y Conciliación, continuaran con la misma hasta su conclusión. Todo debido a que el pronunciamiento de fondo, de la controversia es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como señala la jurisprudencia citada en el fundamento III. 3 de este fallo constitucional, puesto que la intervención del Juez demandado sólo constituye una tarea de auxilio judicial de acuerdo a las normas en vigencia para el caso. En ese sentido el Juez demandado se excedió en sus atribuciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La congruencia
- tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas
- III.4.