Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
II.5.
II.5. El 16 de septiembre de 2016, Alberto Guzmán Méndez Juez Séptimo Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dispuso la procedencia del recurso de anulación de laudo arbitral y la aclaración saliente a fs. 2755 a 2760 interpuesto por Ruth Jiménez de Monroy y Germán Augusto Monroy Aquezolo, disponiendo la devolución del expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, a objeto que se emita nuevo laudo arbitral conforme a las observaciones y exposición del fallo (fs. 472 a 488).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La congruencia
- tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas
- III.4.