SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
Fragmento 6
Gualberto Terrazas Ibañez, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe cursante de fs. 218 a 219, manifestaron lo siguiente: i) Al no haber reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente, “…no da mérito a que no se haya observado por el juez su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios…” (sic) ya que de nulidad es válida que es válido la nulidad procesal si el acto impugnado se realizó desconociendo una norma procesal y vulnerando el derecho fundamental; ii) Se pronunció el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2015 confirmando el Auto apelado, en apego al art. 236 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPC abrg.); iii) En los procesos civiles la nulidad procesal debe analizarse con carácter restrictivo y el juez puede declararla cuando se la propugna fundada en las causas de nulidad procesal señalada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo necesario que instituya la resolución tomando en cuenta presupuestos necesarios contenidos en los principios como la especificidad, la trascendencia, la convalidación, protección y finalidad; iv) En el caso, el apelante sustentó su recurso en actos procesales cuyos momentos procesales de impugnación fueron vencidos, como la realización de un remate y el justiprecio que se practicó que datan del año 1997, pretendiendo reanudar un proceso que ha concluido, y el legislador le dio el plazo de tres días para objetar el avalúo del inmueble; v) Toda irregularidad fue consentida por el hoy impetrante de tutela, por el transcurso del tiempo; y, vi) No se vulneró derecho alguno y la Resolución emitida el Tribunal de segunda instancia cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo que pidieron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR