SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto al haber presentado ante el Juez de primera instancia un incidente de nulidad de obrados por no habérsele notificado con la Sentencia y el avaluó dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, éste rechazo el referido incidente; mismo que en el recurso de apelación fue ratificado por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de 13 de noviembre de 2015.
Como se advierte, la problemática va referida a una serie de irregularidades que el accionante considera se dieron en el proceso ejecutivo que BIDESA S.A. siguió en su contra, como ser la falta de notificación con la Sentencia y el avaluó realizado a su inmueble, lo cual según el impetrante de tutela le afectó debido a que el referido avalúo no contempló el valor del terreno de su propiedad y de los tres pisos de construcción, ante tal situación planteó un incidente de nulidad de obrados, lo cual fue rechazado mediante Auto de 9 de junio de 2015 y confirmado mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de igual año; de lo mencionado claramente se tiene que esta acción de defensa es utilizada como instancia casacional, en el entendido de que los argumentos empleados, van tendientes a lograr que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, tal cual se refleja del petitorio y contenido de esta acción tutelar, siendo que aquello únicamente puede ser valorado por la jurisdicción ordinaria, tal como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se indica que esta jurisdicción no es un medio de impugnación a la labor realizada por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, que de hacerlo significaría inmiscuirse en la actividad desarrollada en otra instancia, lo cual no es posible, salvo que exista o se evidencie una errónea valoración de la prueba, la cual debe ser detallada por el accionante, o se halle una incorrecta interpretación de la norma, o bien se identifiquen la lesión de los elementos de congruencia y fundamentación en la emisión de una Resolución, presupuestos de activación que en el presente caso no se dieron, debido a que el impetrante de tutela al citar las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria, las cuales no dieron curso a su solicitud –nulidad de obrados–, no precisó como es que se lesionó a cabalidad los derechos alegados, pues no basta con mencionar la disconformidad que se tiene con lo resuelto en otra instancia, y hacer evocación a derechos sin previamente exponer cómo y porqué fueron lesionados, circunstancia que fue enfatizada en la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, en la que se mencionó: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; (…) por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional…”; vale decir, que no es permisible utilizar esta acción de defensa para lograr las pretensiones que se tuvo en la causa principal, cual si se tratara de una instancia más, situación que en este caso se advirtió, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR