SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
1)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2017, cursante a fs. 77 y vta., manifestaron que: 1) El art. 233 del CPP, establece que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, y no refiere que la detención preventiva proceda a la presentación física del Fiscal de Materia, ni que este deba fundamentar oralmente dicha solicitud; 2) La Resolución apelada 176/2017, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario “San Pedro” La Paz por concurrir los presupuestos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.2 del CPP, por lo que es falso que no se haya referido en qué numeral del art. 235 de dicho Código, se enmarca; 3) Efectivamente se desvirtuó el art. 234.1 del mencionado cuerpo normativo, en cuanto a familia y domicilio, pero no así respecto a acreditar una actividad lícita, sobre la que no se generó duda sino falta de credibilidad, debido a que la copia del certificado de trabajo es de hace seis meses antes de ser celebrada la audiencia; y, 4) Se aclaró que el art. 233 del nombrado adjetivo penal no necesariamente (requiere la solicitud fundamentada) de ambos (fiscal o querellante), como erróneamente se tiene del memorial de acción de libertad.
1) Con referencia a que no hubiese participado el Ministerio Público en la audiencia cautelar y que no obstante ello, la Jueza de instancia trataría de subsanar la ausencia mediante la lectura y la participación del querellante, es de entender, que la exigencia legal establecida por el art. 233 del CPP, es cumplida con la formulación de la solicitud fundamentada del Fiscal o querellante, lo que acontece plenamente en el caso;
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 009/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, y únicamente con relación a los Vocales demandados ante la advertida vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 6)
- Fragmento 18