SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares luego de haber sido suspendida en más de cinco oportunidades debido a la inasistencia del Fiscal de Materia y también de la Jueza de la causa, por lo que fue llevada a cabo en suplencia legal por la Jueza de Instrucción  Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, sin la presencia del Fiscal de Materia y sin que la parte denunciante haya presentado memorial fundamentado de medidas cautelares, aspectos que no obstante hacer inviable la aplicación de medidas cautelares y ser constatados por la referida Jueza, motivaron la Resolución 176/2017 de 7 de abril, por la cual se dispuso su detención preventiva por supuestamente concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 10; y, 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Al respecto, aclara que en la referida audiencia de medidas cautelares, la denunciante sin haber presentado memorial alguno, se dio el “lujo” de presentar varios documentos sin que los mismos fueran corridos en traslado a su persona antes o durante la audiencia. Así también, la Jueza cual Fiscal de Materia fundamentó la solicitud de detención preventiva del Ministerio Público, usurpando funciones que no le competen.

Por otra parte, sostiene que no se le notificó con las pruebas que sustentaron la solicitud de aplicación de medidas cautelares, pese a lo cual, presentó documentos que dieron por acreditado su domicilio y familia; empero, se estableció que su certificado de trabajo no era válido sin aplicar el principio in dubio pro reo, pues no se compulsó que el Investigador asignado al caso, realizó una inspección sorpresa en su fuente laboral. Así también, la Jueza hoy codemandada, tomó en cuenta el informe de procesos registrados en el “IP4”, del cual concluyó que su persona demostró una conducta que determina su no sometimiento al proceso penal, y además, que sería un peligro para la sociedad. Y tampoco se especificó cuál es el numeral en el que se funda el riesgo de obstaculización, pues solo se mencionó el art. 235 del CPP.

Señala que habiendo apelado la referida Resolución 176/2017, primero en forma oral y luego por escrito por una indebida observación, la misma fue radicada en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -integrada por los hoy codemandados-, y donde mediante Auto de Vista 09/2017 de 15 de mayo, se afirmó que el querellante y denunciante pueden plantear solicitud de medidas cautelares de forma oral indicando que ello es una facultad reconocida por el art. 233.1 del CPP; sin embargo, dicha norma es erróneamente aplicada e interpretada, pues esta exige una solicitud fundamentada del Fiscal y de la víctima aunque no se haya constituido en querellante.