SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos añadió que: a) La jurisprudencia constitucional establecida en la SC 731/2007-R de 20 de agosto señala que existe una limitación del ejercicio la defensa cuando de manera oral recién en la audiencia de medidas cautelares se presenta el fundamento de la parte querellante que además sirve para sustentar una detención preventiva; b) Las autoridades de alzada -ahora demandadas- establecieron que el querellante puede presentar en forma oral las estrategias, argumentos y pruebas en audiencia y sin que sepa el imputado, y que su fundamento es el art. 233 del CPP; c) Esta interpretación del Tribunal de alzada y del Juzgado de primera instancia son contrarios a esta interpretación jurisprudencial, y por eso invocan el cumplimiento de esta última; d) La Jueza de primera instancia -ahora codemandada- utilizó la documentación incorporada “por la ventana” por parte de la víctima, sin que haya sido incorporada legalmente a la audiencia de medidas cautelares; e) Se declaró inconstitucional el art. 234.6 y 8 del citado Código; y, f) Otro de los agravios sufridos se halla referido al principio de proporcionalidad, puesto que el delito imputado es de dos a cuatro años, y es previsible una suspensión condicional de la pena, por lo que no podría disponerse su detención preventiva.
Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la actuación de la Jueza codemandada, que participó en el caso como suplente; el art. 233 del CPP exige una solicitud fundamentada del Fiscal de Materia y de la víctima aunque no se haya constituido en querellante, y en este caso no existe un pedido fundamentado de la víctima, pese a lo cual, la Jueza permitió fundamentar su solicitud e incorporar prueba para sostener su ilegal detención preventiva; b) No resulta justificado que antes de celebrar la audiencia de medidas cautelares la Jueza no haya exigido el cumplimiento de la amplia jurisprudencia constitucional que determina que quien solicite la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo mediante memorial debidamente fundamentado y con el ofrecimiento de pruebas pertinentes, de cumplirse esto, debe correrse en traslado para que la parte acusada asuma su defensa de manera plena y en total conocimiento de la prueba que su adversario pretende utilizar; c) La fundamentación efectuada en audiencia no subsana la falta de solicitud escrita fundamentada de medidas cautelares y que además adolecía de falta de pruebas; d) En lo que respecta a los Vocales, el criterio asumido no condice con la jurisprudencia emitida sobre las medidas cautelares, si bien el art. 233 del citado Código, dice que la exigencia legal está cumplida con la formulación fundamentada del Fiscal o querellante, esto no ha ocurrido respecto a la parte querellante, quien solo atinó a solicitar día y hora de audiencia para medidas cautelares; la fundamentación de la solicitud no implica decir que puede hacerlo en audiencia, se entiende que la solicitud escrita debe hallarse fundamentada acompañando prueba, ante esto la autoridad jurisdiccional debe ordenar el traslado de la solicitud; e) La “sorpresa” de la prueba a producirse en audiencia de medidas cautelares está vedada por la amplia jurisprudencia existente al respecto, no siendo aceptable fundar una determinación de medidas cautelares, y peor disponer la detención preventiva en base a prueba que recién se conoció el día de la audiencia de medidas cautelares; f) La actuación de la Juzgadora a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares resultó ser gravosa, por lo que conviene dejar sin efecto la misma; y, g) Respecto del Tribunal de apelación, se evidencia que la parte accionante expresó dos agravios que no fueron atendidos por aquel Tribunal; el primero, en relación a la prueba presentada por la víctima en audiencia de medidas cautelares, y el segundo, relacionado a una supuesta falta de notificación para que el acusado asista a la escuela de padres a las medidas protectivas, sin embargo, por la consideración anterior, hace que el Auto de Vista 09/2017 también quede sin efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 6)
- Fragmento 18