AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2017-RCA
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente: 19831-2017-40-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AC-06/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clisman Trujillo Alvarado contra Marco Antonio Ibañez Oblitas, Presidente; Waldin Robles Villalpando, Willian Vidal Quiroga, Rudy Luna Barron y Wilson Velásquez Aguilar, ex Vocales todos del Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y Hugo Javier Morales Lujan y Erick Never Paniagua Carballo, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 25 de mayo y 5 de junio de 2017, cursante de fs. 35 a 40 vta. y; 43 a 45 vta., el accionante manifestó que era estudiante del primer año de formación profesional de la ANAPOL y que a la culminación del primer semestre rindió la prueba de segunda instancia en la materia de Introducción al Derecho, obteniendo la nota de 32 sobre 100 puntos; situación por la que, solicitó revisión de examen, el resultado del mismo fue confirmado por las autoridades educativas de la indicada Institución, sin que estuvieran presentes en la revisión su padre o su tutor y tampoco el Jefe del Área Académica Tcnl. DEAP Waldin Robles Villalpando, como consta en “…acta de revisión de examen de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2016” (sic), dándole de baja mediante Resolución Administrativa 298/2016 dictada por el Consejo Académico de la ANAPOL.
El 14 de julio de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, en amparo del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), notificándole el 16 de agosto de ese año, con la Resolución Administrativa 305/2016 de 28 de julio, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, confirmando la baja; ante esto, planteó recurso jerárquico el 22 de agosto de 2016, mereciendo como respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 145/2016 de 19 de octubre, emitida por el Vice Rectorado de la Universidad Policial (UNIPOL) que confirmó la baja en su contra siendo notificado el 29 de noviembre del mismo año; misma que carecería de fundamentación, motivación y seria violatoria de sus derechos constitucionales.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando las Resoluciones Administrativas 305/2016, 298/2016 y 145/2016 que confirma las dos anteriores; ya que, tienen como base el Acta de revisión de examen de segunda instancia de 123 de julio de 2016, y que en vía de reparación se renueve el acto de dicha revisión, cumpliendo lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL y se disponga su reincorporación para ser considerado nuevamente un sujeto procesal.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 26 de mayo de 2017 (fs. 42), dispuso que el accionante, subsane los siguientes puntos; a) Fundamente la relación de causalidad entre el hecho y el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a las autoridades demandadas de manera objetiva identificando cada uno de ellos y explicando los motivos por los que los considera lesionados y la forma en que se habrían sido vulnerados; b) Concretar la pretensión que sea declarada por este Tribunal de garantías, recordándole que este debe referirse a la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; c) Aclare sobre la subsidiaridad de la acción tutelar, haciendo hincapié en la razón por la que se incluye a los que suscriben la primeras resoluciones, sin tomar en cuenta que las posibles lesiones tienen que reclamarse en la vía pertinente ante la autoridad de última instancia.
El indicado Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-06/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 46 a 47, declaro por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de defensa presentada no establece de forma clara los nombres de los demandados a pesar de haberse dispuesto en el punto tercero del Auto de 26 de mayo de 2017, que el accionante aclare contra quien dirige la acción tutelar, considerando el principio de subsidiaridad y tomando en cuenta que las lesiones deben reclamarse ante la última instancia, pese a eso no refiere la legitimación pasiva de los demandados; 2) Los requisitos esenciales de forma de la acción de amparo constitucional son necesarios, para dar cumplimiento a la fundamentación exigida por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dan al Tribunal de garantías una problemática bien definida de manera que se pueda compulsar sobre criterios objetivos que permitan denegar o conceder la tutela en forma precisa y congruente a lo expuesto en la misma; lo que, no acontece en la presente acción, incumpliendo lo observado.
No consta la notificación al accionante con dicha Resolución; quien sin embargo, presentó impugnación el 16 de junio de 2017 (fs. 68 a 71 vta.) dando curso a la misma el Tribunal de garantías lo que permite considerar que se cumplió el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó los siguientes aspectos: i) El Tribunal de garantías solo hace una relación de lo que establece el Código Procesal Constitucional, transcribiendo inextenso su texto, no estableciendo si hubiera incumplido algún requisito de forma; ii) Respecto a la falta de fundamentación señalada, indica que solo se cita doctrina de cómo debe ser una acción de amparo constitucional pero no señala que hubiera incumplido con este requisito; iii) Se presentó la acción de defensa en apego estricto del art. 33 del CPCo, señalando a los demandados y que al existir observaciones en tiempo hábil y oportuno se presentó la subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, disposición concordante con el art. 51 del CPCo.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. La legitimación pasiva de la persona o autoridad.
Sobre el tema la SCP 0218/2014 de 22 de agosto, citando a su vez a la SCP 0402/2012 de 22 de junio, ha establecido que: “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: 'A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos'.
Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías”.
Por su parte la SCP 0098/2013 de 17 de enero, precisó que: “…cabe señalar que si bien esa coincidencia se rompe cuando la autoridad o servidor público deja el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio hubiese cometido el acto u omisión que vulnera derechos o garantías fundamentales y es otra persona la que asume en su remplazo, la jurisprudencia constitucional para ese supuesto, ha establecido que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra (SC 0264/2004-R de 27 de febrero)”’ (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme el trámite procesal constitucional emergente del memorial de impugnación interpuesto, es necesario iniciar el análisis y verificar si la decisión tomada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal de departamental de Justicia de La Paz, fue correcta y si emitió una decisión adecuada al procedimiento constitucional.
Según los antecedentes, el accionante impugna el Acta de revisión de segunda instancia así como la Resolución Administrativa 298/2016, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, la cual dio de baja al accionante (fs. 5 a 6 vta.), habiendo planteado los recursos de revocatoria (fs. 7 a 8) y jerárquico (fs. 13 a 16 vta.), que merecieron las Resoluciones Administrativas 305/2016, (fs. 9 a 12) y de Recurso Jerárquico 145/2016, (fs. 17 a 23) esta última fue notificada al accionante el 29 de noviembre de 2016 (fs. 23), considerando estos actuados como vulneradores de sus derechos; consecuentemente, se debe establecer si la acción de amparo constitucional, se encuentra o no dentro del alcance de improcedencia reglada en el art. 53.3 del CPCo.
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que: a) No se establece de forma clara los nombres de los demandados; y, b) El accionante no cumplió con el art. 33 del CPCo, al no plantear bien la problemática del caso.
Por lo señalado; se tiene que, el accionante identificó a los demandados que lesionaron sus derechos; ya que, corresponde que la acción de defensa, sea interpuesta contra quien hubiera incumplido o incurrió en vulneración de sus derechos, por ello el accionante al demandar contra Marco Antonio Ibañez Oblitas, Presidente; Waldin Robles Villalpando, Willian Vidal Quiroga, Rudy Luna Barron y Wilson Velásquez Aguilar, ex Vocales todos del Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y Hugo Javier Morales Lujan y Erick Never Paniagua Carballo, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; lo hizo acorde a lo determinado en el Fundamento Jurídico precedente; es decir, contemplando esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente incurrió en la vulneración de sus derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar.
Asimismo se puede verificar que cumple con el principio de subsidiaridad; ya que, agotó toda la vía administrativa respectiva, constatándose también que fue notificado con la Resolución Jerárquica 145/2016, el 29 de noviembre de igual año, encontrándose dentro de los 6 meses de plazo para interponer la acción de defensa.
Por último, cabe señalar que de la relación del caso, no se evidencia que el memorial de la acción de defensa hubiese omitido establecer claramente los actos en que incurrieron los demandados y de qué manera lesionaron sus derechos; por contrario, el accionante de manera clara indica “…la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 145/2016 emitido por el Vicerrectorado de la Universidad Policial que ha confirmado la Resolución Administrativa Nº 305/2016 y 298/2016, que confirman la baja en mi contra, la misma que en la parte sustancial es una copia de mi recurso jerárquico y la fundamentación técnica jurídica no responde a todos los puntos planteados por tanto seria carente de motivación y fundamentación y violatoria de sus derechos constitucionales” (sic); argumento, contenido en el memorial a fs. 36 y vta.; además de definir de manera correcta la problemática planteada, situación similar ocurre en el memorial de subsanación de fs. 43 a 45 vta.; por lo que, el Tribunal de garantías al declarar por no presentada la acción no obró correctamente.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 33 del CPCo.
1 El accionante señaló su nombre y apellidos y sus generales de ley.
2 Indicó el nombre y domicilio de los demandados, en el memorial presentado (fs. 35 a 40 vta.).
3 El memorial de demanda se encuentra suscrito por los abogados Freddy Juan Velásquez Peláez y Jhandira Urquidi Barrientos.
4 Realizó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los supuestos actos lesivos que habrían vulnerado sus derechos.
5 Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 122 de la CPE.
6 No solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo no es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción tutelar.
7 Adjuntó documentación respaldatoria en fotocopias legalizadas a la que hacen referencia en su memorial (fs. 1 a 33).
8 Solicita se conceda la tutela, anulando las Resoluciones Administrativas 305/2016, 298/2016 y 145/2016 que confirma las dos anteriores; ya que, tienen como base el Acta de revisión de examen de segunda instancia de 123 de julio de 2016, y que en vía de reparación se renueve el acto de dicha revisión, cumpliendo lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL y se disponga su reincorporación para ser considerado nuevamente un sujeto procesal.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado, no siendo necesaria la solicitud de medidas cautelares.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE AL AC 0230/2017-RCA (viene de la pág. 6)
1º REVOCAR la Resolución de AC-06/2017 de 6 de junio cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA