AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
no presentada
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que: a) No se establece de forma clara los nombres de los demandados; y, b) El accionante no cumplió con el art. 33 del CPCo, al no plantear bien la problemática del caso.
Por lo señalado; se tiene que, el accionante identificó a los demandados que lesionaron sus derechos; ya que, corresponde que la acción de defensa, sea interpuesta contra quien hubiera incumplido o incurrió en vulneración de sus derechos, por ello el accionante al demandar contra Marco Antonio Ibañez Oblitas, Presidente; Waldin Robles Villalpando, Willian Vidal Quiroga, Rudy Luna Barron y Wilson Velásquez Aguilar, ex Vocales todos del Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y Hugo Javier Morales Lujan y Erick Never Paniagua Carballo, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; lo hizo acorde a lo determinado en el Fundamento Jurídico precedente; es decir, contemplando esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente incurrió en la vulneración de sus derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar.
Asimismo se puede verificar que cumple con el principio de subsidiaridad; ya que, agotó toda la vía administrativa respectiva, constatándose también que fue notificado con la Resolución Jerárquica 145/2016, el 29 de noviembre de igual año, encontrándose dentro de los 6 meses de plazo para interponer la acción de defensa.
Por último, cabe señalar que de la relación del caso, no se evidencia que el memorial de la acción de defensa hubiese omitido establecer claramente los actos en que incurrieron los demandados y de qué manera lesionaron sus derechos; por contrario, el accionante de manera clara indica “…la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 145/2016 emitido por el Vicerrectorado de la Universidad Policial que ha confirmado la Resolución Administrativa Nº 305/2016 y 298/2016, que confirman la baja en mi contra, la misma que en la parte sustancial es una copia de mi recurso jerárquico y la fundamentación técnica jurídica no responde a todos los puntos planteados por tanto seria carente de motivación y fundamentación y violatoria de sus derechos constitucionales” (sic); argumento, contenido en el memorial a fs. 36 y vta.; además de definir de manera correcta la problemática planteada, situación similar ocurre en el memorial de subsanación de fs. 43 a 45 vta.; por lo que, el Tribunal de garantías al declarar por no presentada la acción no obró correctamente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 'A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos'.
- 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- II.3. Análisis del caso concreto
- no presentada
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 33 del CPCo.