AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2017-RCA
Fecha: 21-Jul-2017
II.2. El Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado
La SCP 0685/2013-L de 19 de junio señaló: “Para tener una mejor comprensión sobre el rol del Ministerio Público dentro de las acciones de defensa, así como determinar si dicha entidad defensorial de la sociedad puede ser considerada como tercero interesado, es pertinente efectuar algunas citas normativas.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, abrogada por Ley 260 de 11 de julio de 2012, en su art. 3 referente a la finalidad establecía: ‘El Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a los establecido en la Constitución y en las Leyes de la República’.
Del marco normativo general citado ut supra, se advierte que el rol que desempeña dicha institución, no es el de proteger o velar los intereses particulares, por el contrario la esencia de su creación se encuentra en la protección íntegra de los derechos e intereses de la sociedad en su conjunto, por ende, no puede ser considerado como tercero interesado, pues ello desnaturalizaría su carácter imparcial que le debe caracterizar, más si se considera su actuación al interior de los procesos penales.
El razonamiento expuesto respecto a la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, implica un cambio de razonamiento al contenido en la SC 0686/2010-R de 19 de julio, que en su Fundamento Jurídico III.4, correspondiente al análisis del caso específico, le otorgó la calidad de tercero interesado con interés legítimo’”.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- Fragmento 3
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad
- 4)
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR