SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

cuando se acuse la falta o insuficiencia de ponderación de los elementos que dieron lugar a la imposición, modificación, ratificación y revocatoria de una medida cautelar

En ese entendido y teniendo presente que la labor de ponderación de los suficientes elementos de convicción que motiven la imposición de una medida cautelar -personal o real-, le atañe única y exclusivamente al Juez o Tribunal que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación. Empero, cuando se acuse la falta o insuficiencia de ponderación de los elementos que dieron lugar a la imposición, modificación, ratificación y revocatoria de una medida cautelar, a efectos de efectuar esa labor, en consideración a la naturaleza de los derechos que tutela esta acción constitucional y previa constatación de la grosera y evidente lesión al debido proceso, resulta aplicable el razonamiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto de la falta de valoración de prueba; debiendo, el agraviado, expresar conforme la SC 1521/2011-R de 11 de octubre, “…los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios        producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional”.