SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes activaron la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de destrucción y deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 62/2017 de 12 de abril, en atención al recurso de apelación incidental interpuesto por las Fuerzas Armadas del Estado contra el Auto de 29 de marzo de 2017, decidieron revocar las medidas sustitutivas ordenando su detención preventiva, sin valorar razonablemente las pruebas que demostraban su derecho propietario y desvirtuaban los riesgos procesales de peligro de fuga; asimismo, no realizaron una adecuada fundamentación del Auto de Vista referido.
Precisados los actos lesivos denunciados y antes de ingresar a analizar la vulneración del derecho al debido proceso dentro de la acción de libertad es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello aplicando la misma, se tiene que la decisión asumida por las autoridades judiciales antes mencionadas, afecta de manera directa la libertad de los representados de la accionante, pues se trata de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal y al no tener otra instancia para impugnar la misma, a efectos de ingresar a analizar el derecho al debido proceso dentro de acción tutelar, se concluye que en el caso concreto, se cumple con los presupuestos establecidos en este Fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Que es indebidamente procesada
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- Tercer supuesto
- es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal
- indefensión absoluta y manifiesta”, sosteniendo, de manera expresa, lo siguiente
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- III.3. De la valoración de prueba y ponderación de los elementos o indicios en acción de libertad
- cuando se acuse la falta o insuficiencia de ponderación de los elementos que dieron lugar a la imposición, modificación, ratificación y revocatoria de una medida cautelar
- la falta o insuficiencia en la ponderación de los suficientes elementos que motiven la imposición, modificación, ratificación y revocatoria de una medida cautelar -en etapa preparatoria-, se encuentra directamente relacionado con la restricción o limitación del derecho a la libertad
- autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones
- en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a la inadecuada valoración de prueba por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
- III.5.2. Respecto de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que dispuso la detención preventiva de los accionantes
- CONFIRMAR