SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 62/2017 de 12 de abril, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocando el Auto de 29 de marzo de 2017, disponiendo la medida cautelar de detención preventiva de los imputados -ahora accionantes-, ordenando que la Jueza cautelar expida el correspondiente mandamiento de detención preventiva. Fundamentaron que: “…el informe de fecha 21 de abril de 2016, acta de denuncia, acta de entrevista policial informativa, fotocopia de mandamiento desapoderamiento, acta policial informativa, acta entrevistas y toda la investigación desplegada por el representante del Ministerio Público, (…) conforme al Art. 232 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, (…) el caso presente supera los 3 años por tanto procede la detención preventiva, (…) que consecuentemente, habiendo establecido la participación de los co-imputados (…) como probables autores del hecho ilícito (…) previsto en el Art. 223 del Código Penal, con relación al Art. 20 del Código Penal, así como también el numeral 2 del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los peligros de fuga previstos en el numeral 1 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, en la falta de constitución de domicilio y ocupación concurriendo esa circunstancia como peligro de fuga en el presente caso de autos, que consecuentemente al concurrir en forma simultanea los requisitos para la detención preventiva previsto en los numerales 1 y 2 del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, procede la detención preventiva de los ciudadanos Eduardo Calizaya Chiri y Alberta Arias Choque de Calizaya” (fs. 509 a 514).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Que es indebidamente procesada
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- Tercer supuesto
- es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal
- indefensión absoluta y manifiesta”, sosteniendo, de manera expresa, lo siguiente
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- III.3. De la valoración de prueba y ponderación de los elementos o indicios en acción de libertad
- cuando se acuse la falta o insuficiencia de ponderación de los elementos que dieron lugar a la imposición, modificación, ratificación y revocatoria de una medida cautelar
- la falta o insuficiencia en la ponderación de los suficientes elementos que motiven la imposición, modificación, ratificación y revocatoria de una medida cautelar -en etapa preparatoria-, se encuentra directamente relacionado con la restricción o limitación del derecho a la libertad
- autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones
- en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a la inadecuada valoración de prueba por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
- III.5.2. Respecto de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que dispuso la detención preventiva de los accionantes
- CONFIRMAR