SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a una justicia pronta y oportuna, a la locomoción y a la libertad, como al principio de celeridad; alegando que, a pesar de haber cumplido la totalidad de la condena privativa de libertad impuesta en su contra, por la comisión del delito de estafa, la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 18 y 39 de la LEPS, estando por más de siete días indebida e ilegalmente privado de libertad, al no haberse ordenando una vez cumplida su condena.
De la revisión de antecedentes y de las Conclusiones insertas en el presente fallo constitucional, se evidencia que, el accionante una vez cumplida la totalidad de la condena privativa de libertad impuesta en su contra, solicitó a la autoridad demandada ordenar se libre el correspondiente mandamiento de libertad definitiva; aspecto que, no fue de cumplimiento inmediato por parte de ésta, siendo que, dicha solicitud fue nuevamente reiterada, y previo proveído de autos para resolución, el 30 de mayo de 2017, aproximadamente siete días después, la indicada autoridad judicial dispuso mediante resolución la libertad del accionante y la emisión del indicado mandamiento de libertad; con lo que, se evidencia que, el aludido Juez, incumplió lo dispuesto en el art. 39 de la LEPS, siendo que sin trámite alguno debió disponer su libertad inmediata, y no así como en el caso concreto, siete días después; aspecto que, denota una actitud displicente, que contravino lo expresado en el art. 18 de dicha normativa, siendo que como autoridad competente debió precautelar y dar observancia estricta de los derechos y garantías que asisten a toda persona privada de libertad.
Consiguientemente, conforme se desglosa del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; a pesar, de que la autoridad demandada dispuso la emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante, este fue ordenado aproximadamente siete días después de haber cumplido la condena, y no así de forma inmediata como lo prescribe el art. 39 de la LEPS, constatándose, la existencia de una arbitraria e ilegal restricción de los derechos a la libertad y locomoción del indicado accionante, advirtiéndose que a pesar de cesar la misma, esta fue consumada; aspecto que, no hace otra cosa que probar el incumplimiento por parte de la autoridad demandada, de la normativa arriba citada, constatándose la vulneración de los derechos alegados por el solicitante de tutela, contraviniendo el principio de favorabilidad que debe regir en estos casos; por lo que, conforme a lo que prescribe la acción de libertad innovativa, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.3. De la acción de libertad innovativa
- Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR