SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
c
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 122 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 22 de mayo 2017, ordenando a las Vocales de su similar Segunda, admitir la apelación incidental formulada por el accionante y en el plazo de veinticuatro horas, fijen audiencia para resolver en el fondo la misma con los siguientes fundamentos: a) Las Vocales demandadas al declarar inadmisible la apelación incidental formulada por Teófilo Edilberto Mercado Arispe a través de Auto de Vista de 22 de mayo de 2017, vulneraron sus derechos a la defensa, igualdad procesal y al debido proceso “…bajo los argumentos (…) que no aplican la jurisprudencia citada, ni los principios generales que rigen el derecho en lo esencial la tutela efectiva provocando con ello un evidente estado de indefensión…” (sic), siendo evidente la restricción a la libertad; toda vez que, en las medidas sustitutivas se halla entre otras la de los fiadores personales que fue rechazada por la Jueza a quo y sobre el cual el Tribunal de alzada no se pronunció, limitando el derecho a la defensa, esencialmente el ejercicio a un recurso judicial efectivo; b) Al otorgar la cesación a la detención preventiva e imponer medidas sustitutivas, la única condición prevista por el legislador exigible es el cumplimiento de las mismas, lo que no implica el acatamiento de otras obligaciones o requisitos para viabilizar su libertad del beneficiado; en el presente caso solo se debió presentar garantes solventes con trabajo, domicilio conocido e ingresos mensuales; c) En cuanto a la problemática planteada la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2017, que rechazó el ofrecimiento de la fianza personal, debió ser admitida según el principio pro actione y las reglas de impugnación previstas en el art. 251 del CPP; d) La Jueza demandada al rechazar la aludida fianza personal afectó el debido proceso que está relacionado con los principios de legalidad y seguridad jurídica, elemento vinculante a la libertad que fue lesionado; toda vez que, su determinación asumida en primera instancia tuvo que ser examinada conforme a la jurisprudencia constitucional; y, e) Si bien corresponde conceder la tutela no resulta pertinente la revocatoria solicitada en su demanda tutelar, por ser de estricta competencia de las autoridades ordinarias; por lo que, se dispuso la nulidad del Auto de Vista del 22 de mayo 2017, debiendo las autoridades demandadas admitir la apelación incidental formulada, fijando audiencia para resolver la misma en cumplimiento del art. 251 del CPP, bajo el entendimiento que constituye el ofrecimiento de fianza personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- c
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad,
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- empero, éste último no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal
- III.4.
- REVOCAR