SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se anule todo el proceso de saneamiento efectuado el predio denominado “Las Parabas; 2) La nulidad de la RA 1999/2014 de 14 de octubre; y, c) El inmediato desalojo y desocupación del predio “Las Parabas”, que están siendo ocupados arbitrariamente por avasalladores bajo el rótulo de organizaciones sociales y sea con el auxilio de la fuerza pública, librándose el respectivo mandamiento de desapoderamiento.
Dentro del caso en revisión, la parte accionante realiza una serie de denuncias contra del proceso de saneamiento realizado por el INRA sobre el Polígono 024, en el que se encuentra el predio (entre otros) de su propiedad, siendo estos predios los siguientes: “la Víbora”, “El Matorral”, “El Soto”, “La Parabas”, “El Totai”, “El almendrillo” y “Las Pampitas”, todos ubicados en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; las denuncias van desde la falta de congruencia de los informes técnicos presentados que determinaron el incumplimiento por su parte de la FES, hasta la falta de buena fe de los funcionarios del INRA al determinar la nulidad de obrados del trámite de saneamiento, afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y por ende a su derecho a la propiedad privada; también denunció que las autoridades del INRA no actuaron dentro del marco de sus competencias para impedir la vulneración de su derecho propietario cuando su predio fue objeto de avasallamiento mediante acciones de hecho, por parte de particulares organizados en el Sindicato Agropecuario “Tierras Prometidas”; finalmente denunció la falta de fundamentación de la RA 1999/2014 de 14 de octubre, por la que se determinó lo siguiente: 1) Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de dotación correspondiente al Expediente 56574-B de la propiedad denominada “Guacayan”, con una superficie de “2167.8900” hectáreas, ubicada en el precitado Cantón San José, por estar afectado por vicios de nulidad absoluta, disponiendo el archivo definitivo de obrados; 2) Declara la ilegalidad de posesión de la parte accionante respecto al predio “Las Parabas”, por incumplimiento de la FES; 3) Declarar tierra fiscal la superficie de “2124.6853” hectáreas, por incumplimiento de la FES; y, 4) Dispone el desalojo de Sandra Cristina de Sousa Kublik respecto al predio denominado “Las Parabas” en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de dicha Resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Ante estas circunstancias, la parte accionante solicitó que se aplicará la excepción al principio de subsidiariedad, ya que a su entender, dentro del caso la protección podría ser tardía, porque existe inminencia de un daño irreparable de no otorgarse la tutela, en mérito a que la Resolución Administrativa impugnada ordenó el desalojo de su propiedad, y que este predio se encuentra avasallado desde el año 2007, por la comunidad campesina agroecológica “Villa Nueva” y Sindicato Agropecuario “Tierras Prometidas”, tratándose de vías de hecho, por lo que ante estas circunstancias debe procederse a analizar el fondo de lo solicitado sin agotar las vías previas.
Al respecto se tiene que la misma accionante reconoció que no se agotaron las vías legales correspondientes para defender sus derechos presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas, dejando vencer el plazo para impugnar la RA 1999/2014, mediante un proceso contencioso ante la jurisdicción agroambiental, lo que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada, ya que esta no puede ser utilizada para subsanar la desidia o negligencia de las partes; aparte de ello, en lo referente a los argumentos utilizados solicitando que se aplique la jurisprudencia de excepción al principio de subsidiariedad, estos son confusos, ya que se refiere a que existen acciones de hecho, referente al avasallamiento sufrido por parte de los particulares pertenecientes al precitado sindicato campesino; sin embargo, de la lectura de su petitorio, lo que pide es la nulidad de la RA 1999/2014, misma que emerge de un proceso de saneamiento y que no puede ser considerada como una vía de hecho, por lo que ante estas incongruencias en sus argumentos y su petición, no corresponde el aplicar la excepción.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- CONFIRMAR en todo