SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
La accionante en audiencia pública, ratificó la demanda de acción de emparo constitucional, ampliando señaló que: i) El INRA, instruyó el inicio y desarrollo continuo del proceso de saneamiento, hasta la ejecutoria de la resolución final, debería garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando de oficio las medias precautoria que se requieran como ser la inmovilización, el desalojo entre otros que sean oportunas y proporcionales a la amenaza de todo riesgo en cada caso concreto, bajo la responsabilidad de autoridad que deba asumirlas contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública; se denunció el avasallamiento, ya que ingresaron personas, organizaciones sociales al predio “Las Parabas”; ii) Ante las diversas denuncias realizadas por estas acciones de hecho, lo que hizo el INRA es emitir la Resolución que prohíbe innovar en el predio, cuando debió establecerse medidas precautorias, que vendrían a ser en este caso el desalojo de los avasalladores; sin embargo, el INRA, dieciséis meses después, se limitó a disponer la prohibición de innovar, extremo que no responde de manera adecuada a su solicitud; y, iii) Los actos estables no pueden anularse por la propia administración, los errores de la administración no pueden ser de ninguna manera imputables al administrado, pidió se considere el art. 113 de la CPE, dado que Sandra Cristina de Souza Kublik, no está pidiendo regalos al Estado, que ese predio fue adquirido legalmente; ahora, si hubiera una situación de incompetencia del juez ese no es su problema porque actuó conforme a ley; esa situación fue insostenible, en un Estado de derecho, los funcionarios del INRA, vulneraron sus derechos rechazando recursos planteados en su momento, invocando las norma previstas para hacer generar confusión a la administrada con la emisión de la resolución administrativa ilegal que está en tela de juicio.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- CONFIRMAR en todo