SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

a)

El 18 de abril de 2001, el representante del Banco Nacional de Bolivia (BNB), solicitó al Director Departamental del INRA de Santa Cruz el saneamiento simple de oficio del polígono 024, en el que se encuentran los predios de su propiedad, siendo éstos los siguientes: “La Víbora”, “El Matorral”, “El Soto”, “La Parabas”, “El Totai”, “El Almendrillo” y “Las Pampitas”, todos ellos ubicados en el cantón San José, provincia Chiquitos del indicado departamento; el proceso de saneamiento duró dieciocho años, en el que se pueden evidenciar innumerables irregularidades cometidas por los funcionarios del INRA, en especial dentro del proceso de saneamiento del predio “Las Parabas”, concluyendo con la elaboración del informe final de conclusiones del expediente 56574, que fue en lo que se basó Jorge Gómez Chumacero, -entonces- Director Nacional del INRA, para emitir la Resolución Administrativa (RA) 1999/2014 de 14 de octubre, por la que dispuso lo siguiente: a) Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de dotación correspondiente al expediente 56574 de la propiedad denominada “Guacayan”, con una superficie de 2167.8900 hectáreas, ubicada en el precitado Cantón San José, al estar afectado por vicios de nulidad absoluta, disponiendo el archivo definitivo de obrados; b) Declara la ilegalidad de su posesión respecto al predio denominado “Las Parabas”, por incumplimiento de la FES; c) Declara tierra fiscal la superficie de 2124.6853 hectáreas, por incumplimiento de la FES; y,      d) Dispone el desalojo de Sandra Cristina de Sousa Kublik respecto al indicado predio en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Dentro del caso concreto no correspondía dictar la anulación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, ya que el citado expediente 56574, no pertenece al expediente de su predio, por lo que el informe de conclusiones como el proceso de saneamiento en sí tienen vicios de nulidad, ya que afecta el derecho propietario de terceros, como es el caso del propietario del predio denominado “Guacayán, advierte que compró el predio “Las Parabas” del BNB, que inicialmente fue adquirido por Ilda Santos Schmitt, que demandó la dotación de tierras fiscales al Estado, lo que se comprueba con el registro de propiedad inmueble de Derechos Reales (DD.RR.), que se encuentra registrado bajo la partida computarizada 010097302 de 12 de marzo de 1992, y registro de catastro rural de Bolivia de igual año, en el cual se observa que Juan Carvallo Bosco (propietario del predio “Guacayán” es colindante al este con la propiedad “Las Parabas”, en ese contexto, el número de expediente asignado a éste último es el 56586 “B” que fue revisado y firmado por el relator José Retamozo Gareca, Segundo Vicepresidente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA); el título ejecutorial en trámite, con Auto de Vista y Acta de Posesión Real y Definitiva de 12 de febrero del mismo año; se cuenta además con sentencia que declara probada la demanda y se dota a Ilda Santos Schmitt la extensión superficial de 2345.2500 hectáreas (extensión distinta al predio de propiedad de Juan Bosco Carvallo), y la Sala Segunda del CNRA, en grado de revisión aprobó la sentencia dictada por el inferior en grado, siendo así que el derecho propietario se encuentra debidamente respaldado en la documentación presentada, conforme a lo dispuesto en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), documentos que coinciden íntegramente a los antecedentes expuestos de la tradición del derecho propietario; asimismo, que la accionante se encuentra cumpliendo con la FES, a pesar de que en la actualidad sus predios continúa siendo avasallados; en lo que respecta a la posesión, ésta se demuestra conforme la demanda de dotación de tierras de 1991, por los primeros propietarios del predio, que estuvo en posesión real del predio “Las Parabas” desde 1992.

Con relación al vicio de nulidad absoluto que presenta el expediente del predio “Las Parabas”, según lo aseverado por los funcionarios del INRA, se hace notar que el informe de conclusiones es contradictorio, ya que se observa una confusión respecto al número y nombre de los expedientes de los predios “Las Parabas” y “Guacayán”, ya que ambos son distintos, y pertenecen a personas diferentes, por lo anteriormente advertido, el informe de conclusiones de manera irresponsable fundamenta la aseveración respecto a la existencia de vicios de nulidad absoluta, en la Sentencia Agraria Nacional S1 39/2011 de 22 de julio, en la que se hizo mención a la Resolución Suprema (RS) 212822 de 13 de igual mes de 1992, que anuló únicamente el Expediente 57768 “B” de la propiedad denominada “San Nicolás” porque se evidenció vicios de nulidad absoluta del proceso agrario, teniendo como base de esa nulidad que el Juez Agrario, que atendió este caso en particular tuvo irregularidades en su designación en tal cargo, pero si ese era el motivo, llamó la atención que no se haya anulado todos los expedientes que fueron atendidos por esta autoridad, cuando los siete predios precitados fueron conocidos por el mismo Juez, lo que demuestra la mala fe de los funcionarios del INRA.

Los funcionarios del INRA impusieron su voluntad sin explicación alguna, de manera arbitraria, siendo tales actos medidas de hecho, consistentes en el avasallamiento del predio de su propiedad, por el Sindicato Agropecuario “Tierras Prometidas”, hecho que fue denunciado en su momento ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz (memorial de 31 de julio de 2006), empero las resoluciones emitidas por tal autoridad fueron arbitrarias y lesionaron sus derechos al determinar medidas precautorias que no protegieron su derecho propietario, por lo que se formularon recursos de revocatoria y jerárquico, ante el Director Nacional del INRA; sin embargo, rechazó el recurso planteado, manteniendo en todas sus partes la resolución impugnada, consintiendo las graves incongruencias dictadas por el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, que no aplicaron lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, referida a las acciones interdictas de saneamiento, que establece que el INRA, dentro de los procesos de saneamiento, hasta la ejecutoria de los mismos, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, al no haber cumplido con este mandato legal se lesionó el principio de legalidad.

A ello se suma la precitada RA 1999/2014, que vulnerando el derecho a la propiedad restringió el derecho de acceso a la justicia, ya que no se permitió el acceso oportuno a los expedientes del proceso de saneamiento del predio “Las Parabas”, para que se pueda asumir defensa conforme a la normativa en vigencia, dejándola en completo estado de indefensión.

El INRA, consumó la contravención a sus derechos fundamentales, ya que avaló el avasallamiento ilegal de su predio, sufrió el 2006, al emitir resoluciones que anularon todos los actuados dentro del proceso de saneamiento del polígono 024; posteriormente, el 8 de mayo de 2014, realizando serias aseveraciones discriminatorias, al sostener que Sandra Cristina de Souza Kublik es extranjera, de nacionalidad brasilera; el art. 396.II de la CPE, prohíbe que los extranjeros puedan adquirir tierras del Estado; sin considerar que la misma tiene una residencia en nuestro país de veintiún años, siendo todos sus hijos de nacionalidad boliviana y que se encuentra tramitando en la actualidad su nacionalización y que la prohibición constitucional hace referencia a que se adquiera tierras del Estado, cuando en su caso particular, adquirió las tierras mediante un contrato de compraventa, mismo que fue celebrado entre Angelo Zeni y su persona, por lo que tal aseveración carece de sentido.

De manera general, se tiene que las autoridades y funcionarios del INRA no hicieron su trabajo en apego a las disposiciones establecidas en la normativa agraria, ya que dejaron pasar por alto un error del número de expediente y el nombre de la propiedad sujeta a proceso de saneamiento que claramente se puede distinguir en las fotocopias simples extendidas el 2001, con relación a las fotocopias extendidas en enero de 2017, por lo que corresponde la aplicación del art. 266.IV inc. a) del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, reglamentario a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que determina la anulación de actuados por irregularidades y errores de fondo en el proceso de saneamiento.

Respecto al cumplimiento de la FES, los informes son incompletos y contradictorios, sin cumplir lo establecido por las propias leyes ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que algunos desvirtúan el supuesto incumplimiento de la FES en el predio de su propiedad, además de la confusión de los expedientes en sus informes que confunden las extensiones de su predio con el de “Guacayan”; por otra parte, ante los reclamos realizado por las medidas de hecho en contra de los predios sometidos a este proceso de saneamiento, se dictaron medidas precautorias que vulneraron la Constitución Política del Estado, porque no garantizaron el derecho posesorio ni el de propiedad.

Sostienen que solicitaron que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, porque dentro del caso la protección podría resultar tardía, pues existe inminencia de un daño irreparable de no otorgarse la tutela, en mérito a que la Resolución Administrativa impugnada ordena el desalojo de su propiedad y que este predio se encuentra avasallado desde 2007, por la comunidad campesina agroecológica Villa Nueva y Sindicato Agropecuario “Tierras Prometidas”, tratándose de vías de hecho, por lo que ante estas circunstancias debe procederse a analizar el fondo de lo solicitado sin agotar las vías previas.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, autoridad demandada, mediante informe escrito, cursante de fs. 765 a 772 vta., señaló lo siguiente: a) El trámite tiene su origen y fundamento en los antecedentes y Auto de Vista emitido por el CNRA, Expediente 56574-B de 17 de septiembre de 1992, que aprobó en todas sus partes la Sentencia de 29 de abril de 1991, por la cual se dota en favor de Juan Bosco Carvallo la extensión de “216.78900” hectáreas de tierras fiscales, ubicadas en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; como efecto de ello, el INRA en cumplimiento de las Leyes 1715 de 18 de octubre de 1996, y 249 de 31 de octubre de 2013, procedió al saneamiento de propiedad agraria, bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, sujetando su procedimiento a los Decretos Supremos (DDSS) 25763 de 5 de mayo de 2000 y 25848 de 18 de julio de igual año, por lo que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio                  DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, que declaró como área de saneamiento el departamento de Santa Cruz, con la extensión “37150733.2281” hectáreas; b) En base a las predichas resoluciones, se emitió la RA DD SC 52/2001 de 3 de julio, por la que se declaró la prioridad del polígono 024, que comprende los predios denominados “La Víbora”, “El Matorral”, “Las Parabas”, “El Totai”, “El Soto”, “El Almendrillo” y “Las Pampitas”; posteriormente, mediante RA-SS 009/2012 de 12 de abril, en la que se resolvió anular actuados dentro del proceso de saneamiento del polígono 024, hasta el vicio más antiguo, que fue el relevamiento de información en el campo; c) Mediante RA 136 de 9 de abril de 2014, se resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, de los predios “Las Parabas” y “La Víbora”; por otra parte, tal y como lo señala la RA 1999/2014, el predio de referencia se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente; d) En base a todos estos elementos, se emitió el Informe en Conclusiones del 8 de mayo de 2014, y el Informe de Cierre de la misma fecha, como el Informe Técnico-Legal DDSC-COI 1023/2014 de 1 de septiembre, en los que establece que el Expediente 56574-B, tiene vicios de nulidad absoluta, ya que existieron irregularidades en su procesamiento, como el hecho de que existió falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA, en el que se procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización; así como también que el Juez no era dependiente del CNRA; sin embargo, emitió sentencia, misma que es nula de pleno derecho; aspecto que se resolvió de acuerdo a la Sentencia Agraria Nacional S1 39/2011; e) Por otra parte, conforme el Informe Técnico de Estudio Multitemporal DDSC-COI-INF. 1025/2014, por el que se evidencia que en 1996, para adelante, no existió trabajo alguno ni posesión en el predio de “Las Parabas” y que a partir de 2003 a 2011, se observa la existencia de actividad antrópica, estableciendo que la posesión de la beneficiaria es posterior a la Ley 1715, por lo que es una poseedora ilegal, y en cuanto al cumplimiento de la FES, como se advirtió líneas supra, ser confirma que se desarrollaron actividades antrópicas; f) De toda la documentación precitada, se emite la RA 1999/2014, por la cual se dispuso en sus partes principales declarar la ilegalidad de la posesión de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio denominado “Las Parabas”, en la superficie de “2124.6853” hectáreas, declarándola como tierra fiscal, por incumplimiento de la FES y proceder a la cancelación de partida de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del trámite anulado; disponer el desalojo de la accionante, respecto de precitado predio, en el plazo máximo de tres días; se dispuso también medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal; se estableció que dicha Resolución puede ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo en el plazo máximo de treinta días computables a partir de su notificación; g) Se afirma que todo el proceso se realizó con las más amplias garantías constitucionales, poniendo en conocimiento de las partes todos los actuados procesales, a través de notificaciones personales, cedularias, edictos agrarios en medios de prensa escrita y radial de difusión nacional; la demandante de la tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la Resolución Administrativa que pretende anular con la interposición de esta acción tutelar, es impugnable a través del proceso contencioso administrativo, recurso que está previsto por el art. 68 de la Ley 1715, se venció el 19 de enero de 2015, y que la parte accionante no presentó su recurso a pesar de haber sido legalmente notificada; se advierte además el incumplimiento del principio de inmediatez, ya que el 1 de junio de ese año, recabó un certificado sobre la situación en la que se encuentra su proceso, por lo que el plazo de seis meses a partir de tal acto venció superabundantemente; respecto a los argumentos utilizados para que se aplique la flexibilidad de la subsidiariedad, se tiene que el INRA no tiene bajo su tramitación o conocimiento ninguna acción pendiente que se haya presentado, de modo que se agotaron todas las instancias, puesto que existe una resolución definitiva que fue legalmente notificada, es de conocimiento Sandra Cristina de Souza Kublik y que en la actualidad no existe trámite o acción pendiente, ni en la vía administrativa, mucho menos en la jurisdicción agraria, es decir no se presentó acción alguna contra de la RA 1999/2014, pese a conocer su situación jurídica desde hace casi dos años; y, j) En cuanto al fondo de la acción tutelar, se tiene que la accionante no tiene nacionalidad boliviana, siendo que es extrajera de nacionalidad brasileña, por lo que se aplica el art. 396.II de la CPE. La resolución impugnada está suficientemente fundamentada, tomando en cuenta todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento respecto del polígono 024, basándose en la verdad formal buscando la verdad material, cumpliéndose con los requisitos esenciales de un acto administrativo.