SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 19579-2017-40-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier German Aranda Moscoso contra Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 4 a 6, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de febrero de 2016, por Resolución de 14/16 de igual fecha, se le sobreseyó por la comisión del delito de robo agravado, estando únicamente imputado por la de portación ilícita de armas, tipo delictivo que tiene una pena privativa de libertad de dos años; por lo que, el 26 de abril del indicado año, presentó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, ante la autoridad demandada, siendo que se encontraría detenido más de dos años por la supuesta comisión de los delitos arriba citados.
Ante dicha solicitud, se le indicó que previa su aprobación debía procederse al borrado de antecedentes penales, una vez cumplida dicha observación, nuevamente el 4 de mayo de 2017, planteó cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, siendo que el cuaderno procesal el 9 de idéntico mes y año, fue remitido por la autoridad demandada, sin que hasta la fecha se haya fijado audiencia para la deliberación de la indicada solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por autoridad competente, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de tres días de su notificación, señale audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante a fs.14 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliando el mismo manifestó que, la autoridad demandada, no señaló audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva presentada, dentro de los cinco días como establece el Código de Procedimiento Penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, presentó informe de 30 de mayo de 2017, cursante a fs. 13 y vta., argumentando: a) Desde el 3 de mayo de 2017, se encuentra haciendo uso de su derecho a la vacación, estando en suplencia legal Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del indicado departamento; b) El 29 del señalado mes y año, una vez que retornó de su vacación procedió a revisar el cuaderno procesal, el cual refiere el accionante hubiese sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del referido departamento, en mérito a la acusación fiscal de 13 de junio de 2016, proceso penal que desde la referida fecha no reporta movimiento, sino hasta el 9 de mayo de 2017, con el actuado procesal de remisión de oficio por parte del señalado Tribunal de Sentencia, esto en merito a proveído de 5 de idéntico mes y año, que dispuso que el imputado (ahora accionante) formule su petición ante el juzgado que conoció el proceso en la etapa preparatoria; una vez puesta la carpeta procesal en despacho, la Jueza en suplencia legal del Juzgado a mi cargo, por decreto de 10 de similar mes y año, ordenó dar cumplimiento a lo expresado el 5 de mayo del mismo año; c) De la revisión de los antecedentes no cursa ninguna resolución de sobreseimiento a favor del accionante, ni se encuentra registrado en el sistema, siendo esta atribución del Tribunal de Sentencia Penal Sexto ya indicado, y no así de su despacho judicial siendo que perdió competencia con la acusación; y, d) Desde la fecha de remisión, el accionante no ha formuló petición alguna ante su autoridad, existiendo inacción por parte suya, no siendo atribuible a la actividad jurisdiccional; siendo que para mediar un pronto despacho deberá existir una solicitud expresa que conste documentalmente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 39/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 15 a 18, concedió la tutela por advertirse dilación indebida por parte de la autoridad demandada, vulnerándose el principio de celeridad respecto al trámite judicial vinculado con el derecho a la libertad, disponiendo que dicha autoridad señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva una vez notificada con la presente resolución, conforme manda el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente la presentación de memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del aludido departamento, despacho judicial que por decreto de 5 de mayo de 2017, instruyó la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, señalando la falta de competencia para resolver dicha solicitud por no existir acusación en contra del accionante; 2) Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarto del aludido departamento, en suplencia legal de la autoridad demandada, dispuso por proveído de 10 de mayo de 2017, se tenga presente la solicitud y se dé cumplimiento con el decreto de 5 de igual mes y año pronunciado por el referido Tribunal de Sentencia; y, 3) Asimismo, se tiene el informe de la autoridad demandada que refiere se encontraba de vacaciones; empero, no adjunta documentación pertinente que acredite lo aseverado en el citado informe; toda vez que, habiendo asumido conocimiento de lo planteado por el solicitante de tutela, debió, cumplir conforme lo prevé el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de los cinco días establecidos, tomando en cuenta que la norma procesal es clara al ordenar que los operadores de justicia deben otorgar trato prioritario a los casos con detenidos preventivos.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, argumentando que hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad demandada a una primera solicitud referida al caso, adjuntando una serie de documentales que acreditaban el borrado de antecedentes policiales y por existir una resolución de sobreseimiento a su favor, por la presunta comisión del delito de robo agravado, no existiendo el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Cursa testimonio de remisión de actuados procesales de 8 de mayo de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicho departamento, respecto al proceso penal seguido contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otro; proveído de 10 de mayo, pronunciado por Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mismo departamento, en suplencia legal de la autoridad demandada, que dispuso dar cumplimiento al decreto de 5 de similar mes y año; y, nota de 23 de igual mes y año, de remisión de cuaderno de control jurisdiccional con acusación, por parte del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de ese departamento, dirigido al mencionado Tribunal de Sentencia Penal, referente al proceso penal aludido; memorial de solicitud de remisión de expediente procesal a la sala penal de turno, con el recurso de apelación interpuesto en audiencia de imposición de medidas cautelares, presentado el 5 de abril de 2016, por el ahora accionante, con la finalidad de que no se coarte el derecho a la defensa (fs. 10 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por autoridad competente; siendo que, la autoridad demandada no fijo audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitud que fue reiterada por memorial de 4 de mayo de 2017, habiéndose subsanado las observaciones impuestas por ésta; por lo que la Jueza demandada incumplió lo dispuesto en el art. 239 del CPP, precepto que fue modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. La celeridad en las actuaciones judiciales, en especial las que involucren la libertad.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por autoridad competente; siendo que, la autoridad demandada no fijo audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitud reiterada por memorial de 4 de mayo de 2017, habiéndose subsanado las observaciones impuestas por ésta; por lo que la Jueza demandada incumplió lo dispuesto en el art. 239 del CPP, precepto que fue modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
Conforme los antecedentes cursantes se puede evidenciar que, el ahora accionante presentó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, en el entendido que se emitió resolución de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de robo agravado, por lo que, la imputación por la que estuvo detenido por dos años se redujo al delito de portación ilícita de armas, que tiene una pena privativa de libertad de dos años; siendo esta observada por la autoridad demandada previo cumplimiento del borrado de antecedentes penales; una vez, subsanado ese aspecto planteó una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, el 4 de mayo de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, siendo que el cuaderno procesal hubiese sido remitido a dicho Tribunal, el cual por proveído de 5 de igual mes y año, instruyó la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, por falta de competencia para resolver dicha solicitud por no existir acusación en contra del solicitante de tutela; una vez radicado el mismo, Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de ese departamento, en suplencia legal de la autoridad demandada, dispuso por decreto de 10 de similar mes y año dar cumplimiento a lo expresado por el indicado Tribunal de Sentencia; por lo que se constata que la autoridad demandada no dio estricto cumplimiento al art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que expresa que debió fijar audiencia pública en el plazo de cinco días para resolver la cesación solicitada por el accionante, incurriendo en la vulneración de dicho precepto normativo y por consiguiente del principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna, lo que influenció en la limitación a la libertad física del impetrante de tutela; aspecto que condiciona a que este Tribunal conceda la tutela impetrada, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia inserta en el Fundamento III.2 del presente fallo constitucional, que infiere que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; evidenciándose que la Jueza demandada no cumplió con el plazo establecido en el art. 239 del CPP, no habiendo resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el solicitante de tutela, y la consecuente vulneración de los derechos demandados por el accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los parámetros establecidos por el Tribunal de garantias.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.
CORRESPONDE A LA SCP 0666/2017-S1, (viene de la pág. 7)
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
II. CONCLUSIONES