SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por autoridad competente; siendo que, la autoridad demandada no fijo audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitud reiterada por memorial de 4 de mayo de 2017, habiéndose subsanado las observaciones impuestas por ésta; por lo que la Jueza demandada incumplió lo dispuesto en el art. 239 del CPP, precepto que fue modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

Conforme los antecedentes cursantes se puede evidenciar que, el ahora accionante presentó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, en el entendido que se emitió resolución de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de robo agravado, por lo que, la imputación por la que estuvo detenido por dos años se redujo al delito de portación ilícita de armas, que tiene una pena privativa de libertad de dos años; siendo esta observada por la autoridad demandada previo cumplimiento del borrado de antecedentes penales; una vez, subsanado ese aspecto planteó una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, el 4 de mayo de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, siendo que el cuaderno procesal hubiese sido remitido a dicho Tribunal, el cual por proveído de 5 de igual mes y año, instruyó la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, por falta de competencia para resolver dicha solicitud por no existir acusación en contra del solicitante de tutela; una vez radicado el mismo, Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de ese departamento, en suplencia legal de la autoridad demandada, dispuso por decreto de 10 de similar mes y año dar cumplimiento a lo expresado por el indicado Tribunal de Sentencia; por lo que se constata que la autoridad demandada no dio estricto cumplimiento al art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que expresa que debió fijar audiencia pública en el plazo de cinco días para resolver la cesación solicitada por el accionante, incurriendo en la vulneración de dicho precepto normativo y por consiguiente del principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna, lo que influenció en la limitación a la libertad física del impetrante de tutela; aspecto que condiciona a que este Tribunal conceda la tutela impetrada, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia inserta en el Fundamento III.2 del presente fallo constitucional, que infiere que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la  mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,  pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; evidenciándose que la Jueza demandada no cumplió con el plazo establecido en el art. 239 del CPP, no habiendo resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el solicitante de tutela, y la consecuente vulneración de los derechos demandados por el accionante.