SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
a)
Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, presentó informe de 30 de mayo de 2017, cursante a fs. 13 y vta., argumentando: a) Desde el 3 de mayo de 2017, se encuentra haciendo uso de su derecho a la vacación, estando en suplencia legal Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del indicado departamento; b) El 29 del señalado mes y año, una vez que retornó de su vacación procedió a revisar el cuaderno procesal, el cual refiere el accionante hubiese sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del referido departamento, en mérito a la acusación fiscal de 13 de junio de 2016, proceso penal que desde la referida fecha no reporta movimiento, sino hasta el 9 de mayo de 2017, con el actuado procesal de remisión de oficio por parte del señalado Tribunal de Sentencia, esto en merito a proveído de 5 de idéntico mes y año, que dispuso que el imputado (ahora accionante) formule su petición ante el juzgado que conoció el proceso en la etapa preparatoria; una vez puesta la carpeta procesal en despacho, la Jueza en suplencia legal del Juzgado a mi cargo, por decreto de 10 de similar mes y año, ordenó dar cumplimiento a lo expresado el 5 de mayo del mismo año; c) De la revisión de los antecedentes no cursa ninguna resolución de sobreseimiento a favor del accionante, ni se encuentra registrado en el sistema, siendo esta atribución del Tribunal de Sentencia Penal Sexto ya indicado, y no así de su despacho judicial siendo que perdió competencia con la acusación; y, d) Desde la fecha de remisión, el accionante no ha formuló petición alguna ante su autoridad, existiendo inacción por parte suya, no siendo atribuible a la actividad jurisdiccional; siendo que para mediar un pronto despacho deberá existir una solicitud expresa que conste documentalmente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR