SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

i)

Juan Pablo Rollano Velasco, representante legal del Instituto Tecnológico Fundación INFOCAL Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia, expresó que: i) Para formar una organización sindical, los trabajadores tienen que ser permanentes o indefinidos, en el caso de los accionantes, ninguno de ellos lo es, por lo que no existe una relación indefinida y/o permanente entre ellos y la entidad que dirige; ii) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que cuando el trabajador sea despedido de su fuente laboral y opte por el cobro de sus beneficios sociales no podrá solicitar su reincorporación; en el presente caso, se tiene que el 30 de noviembre y el 2 de diciembre se realizó el depósito judicial y los accionantes ‒excepto el señor Columba‒ firmaron sus finiquitos y recibieron sus beneficios sociales por la gestión 2016; es así que, no asistieron a la audiencia a las que fueron citadas; motivo por el cual, se interpuso la demanda contra los impetrantes de tutela; iii) Fueron notificados con la presente acción al finalizar la tarde, por lo que al amparo del Código de Procesal Constitucional contestaron mediante memorial, solicitando se declare improcedente la acción incoada; iv) Robert Ruiz Columba Galviz, presentó una acción de amparo constitucional, mismo que ya mereció un fallo el 23 de marzo de 2017, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa se debe declarar la improcedencia; v) El año 2007, los docentes firmaron un convenio, mismo que fue homologado por Resolución Administrativa 25/2007 de 17 de mayo, dicho convenio tiene calidad de rango de ley entre partes, razón por la cual debe ser cumplido a cabalidad; vi) Los accionantes son docentes por carga horaria, no por jornada completa de trabajo, por lo que no son trabajadores con contrato indefinido y permanente a plazo fijo; es así que, en el año 2014 una vez obtuvieron su personalidad como reconocimiento de directivo sindicales, presentaron su pliego petitorio solicitando se les reconozca la calidad de trabajadores indefinidos con reconocimiento de antigüedad y vacaciones, pedido que fue replanteado denominándolo “reconducción de pliego” en las gestiones 2015 y 2016, entonces se llevó adelante todo el procedimiento previsto por los arts. 99 al 112 de la LGT y su Decreto Reglamentario, es decir, todo el procedimiento desde la negociación, conciliación y hasta el laudo arbitral; consiguientemente, el laudo arbitral se dio mediante la SC 1710/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0051/2015-S3 de 2 de febrero, teniendo dicho laudo arbitral la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser modificada; el laudo arbitral referido, determinó rechazar la petición de los docentes por carga horaria para que los mismos sean considerados indefinidos, estableciendo que su contrato de trabajo es por temporada, por gestión académica que comienza en el mes de febrero y concluye en noviembre; vii) Se encuentran en un proceso jurisdiccional donde la institución a la que representan pretende demostrar que no existió ningún despido; y, viii) Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta a momento de emitir pronunciamiento es la existencia de recursos jerárquicos que están pendientes de resolución, misma que podría cambiar o modificar la decisión anterior.