SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
1)
Edward Benedicto Quispe Martínez, Jefe Regional Potosí de Vías Bolivia, a través de su representante legal presente en audiencia, señaló: 1) Vías Bolivia está encargada de la administración del cobro de peaje, del control de pesos y dimensiones en la red vial fundamental, constituyéndose en una oficina administrativa con personal eventual en cuanto al trabajo desempeñado, ya sea de peaje o pesaje; 2) El Contrato suscrito con el accionante es de carácter administrativo; en ese sentido, según el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), el personal eventual debe regirse únicamente al reglamento interno de la entidad o al tenor de sus cláusulas; 3) La Cláusula Décima Segunda del Contrato en cuestión, señala que Vías Bolivia puede proceder con su resolución sin requerimiento judicial o extrajudicial, cuando el funcionario se encuentre en estado de ebriedad en su lugar de trabajo, afectando la imagen institucional; lo cual aconteció en presente caso; pues, conforme al informe del “Gestor de la Estación”, se encontró al impetrante de tutela en situación etílica descansando en uno de los ambientes, siendo además comprobado su grado alcohólico como positivo por efectivos policiales del lugar; 4) El solicitante de tutela firmó la resolución de su Contrato, sin dolo, violencia o presión alguna, otorgando su conformidad sin reclamo posterior; 5) El peticionante de tutela no dio a conocer sobre el nacimiento de su hija ni realizó trámite alguno de afiliación; pues, para gozar de inamovilidad laboral debió presentar en su oportunidad el certificado médico de embarazo y otro documento que acredite ser progenitor de una menor de menos de un año de edad; 6) No goza de inamovilidad por haber incurrido en causales de conclusión de relación laboral atribuibles a su persona; y, 7) A pesar de la resolución de su Contrato, el demandante de tutela continúa manipulando los sistemas de control de pesaje, emitiendo boletas con sus iniciales, asumiendo una conducta negligente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su fallo: 1) La entidad demandada resolvió unilateralmente el Contrato Administrativo de Personal Eventual VOBO/PT-RHPE-005/2017, suscrito con la finalidad de que el accionante preste sus servicios de Pesador a partir del 21 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017; supuestamente por haber incidido en causales para tal efecto; vale decir, por incumplir sus obligaciones, al asistir a su fuente laboral en estado de ebriedad e incurrir en actos reñidos contra la moral, las buenas costumbres y la imagen institucional, lo cual presuntamente no es evidente; pues no fue sometido previamente a un debido proceso donde pueda asumir defensa y desvirtuar esta acusación; en consecuencia, fue despedido intempestivamente a través de una determinación arbitraria e ilegal, vulnerándose sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral; 2) Vías Bolivia al tiempo de desvincularlo injustificadamente de su fuente de trabajo, no consideró que gozaba de inamovilidad laboral por tener una hija de menos de un año de vida, dejándolo sin fuente de trabajo, afectando los intereses de toda su familia; y, 3) La institución demandada cometió arbitrariedades al tiempo de suscribir el referido Contrato Administrativo en lugar de uno laboral por tiempo indefinido, dada la naturaleza de las actividades que realiza son propias de la entidad contratante; por lo que, pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto. Sobre la base de lo denunciado por el impetrante de tutela, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo constitucional y conforme lo establecido en la jurisprudencia, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- OCTAVA.- DE LAS SANCIONES
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública
- el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato
- los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso no han sido vulnerados por la decisión unilateral del recurrido de resolver el contrato
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- III.5. Tratamiento de la inamovilidad laboral ante la resolución de contratos administrativos eventuales
- la garantía de inamovilidad laboral
- debe concluirse que la diferencia en la protección de mujeres gestantes o progenitores con hijos o hijas menores a un año en relación al resto de trabajadores no se encuentra en el contenido del trabajo, pues merece la misma protección, ni en el o la trabajadora per se, sino en razón a un plus que es el hijo o hija menor a un año dependiente de la trabajadora o trabajador
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo
- dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme a la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante
- no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- Con referencia al supuesto fáctico 3)
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR