SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
Respecto al supuesto fáctico 1)
Respecto al supuesto fáctico 1); conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado en el art. 6 del EFP, establece que existen otras personas que prestan servicios al Estado, sin encontrarse sometidas a dicha norma ni a la Ley General del Trabajo; es decir, sin adquirir la calidad de funcionario público ni trabajador, estando sus derechos y obligaciones regidos por un determinado contrato; lo cual acontece en el caso de autos, pues el accionante suscribió con la entidad demandada el Contrato Administrativo de Personal Eventual VOBO/PT-RHPE-005/2017, para la prestación de servicios como Pesador; estipulándose como tiempo de duración a partir del 21 de enero al 31 de diciembre de 2017; de donde se tiene que, las emergencias que resulten de esa relación contractual, deben sujetarse a las previsiones del tenor de sus cláusulas; en ese sentido, se advierte de Conclusiones II.2, 3 y 4 de este fallo constitucional, que el reclamo del demandante de tutela sobre la resolución unilateral del indicado Contrato por parte de Vías Bolivia, realizado mediante oficio VB/ORPT/2017-0021 de 6 de marzo, fue como consecuencia del incumplimiento de su Cláusula Décima Segunda; específicamente, por haber incidido dentro de las causales de resolución contenidas en los numerales 12.1.1, 12.1.6 y 12.1.7 del mismo Contrato; vale decir, por inobservar sus obligaciones, al asistir a su fuente laboral en estado de ebriedad e incurrir en actos reñidos contra la moral, las buenas costumbres y la imagen institucional, constatados por su inmediato superior y por efectivos policiales, a través de comunicados que sustentaron el Informe Legal INF/ORPT/2017-0122 de 6 de marzo, sobre el que se basó dicha determinación; en consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, la entidad demandada tiene la facultad de poder resolver el referido Contrato, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, justamente por los motivos antes referidos; además el peticionante de tutela al tiempo de suscribirlo, manifestó su plena voluntad de someterse a cada una de sus cláusulas; consiguientemente, no podría operar la figura de un despido intempestivo o injustificado sino la de resolución como consecuencia de su propio actuar que le conllevó a tal situación; de donde se arriba a la conclusión, que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados con tal determinación; pues ésta se basó en lo previsto en la referida Cláusula Décima Segunda que precisamente consagró las causales para tal efecto, concediendo el impetrante de tutela a la entidad demandada la facultad para hacerlo, limitándose ésta a dar vigencia a tal permisión estipulada por el documento contractual; asimismo cabe aclarar que, cualquier controversia emergente de su correcta o inadecuada observancia, no corresponde ser dilucidada por medio de esta acción de defensa, debiendo el accionante acudir a las vías legales pertinentes; en consecuencia, al estar sus derechos y obligaciones regulados al Contrato Administrativo de Personal Eventual VOBO/PT-RHPE-005/2017 y al no encontrarse dentro de los alcances de la Ley General de Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, se tiente que la entidad demandada no lesionó sus derechos al trabajo ni a la estabilidad laboral; y, al no poder operar en su caso la destitución laboral previo proceso administrativo o judicial, por la naturaleza jurídica del Contrato al que se sujetó voluntariamente; asimismo, tampoco se vulneró su derecho al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- OCTAVA.- DE LAS SANCIONES
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública
- el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato
- los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso no han sido vulnerados por la decisión unilateral del recurrido de resolver el contrato
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- III.5. Tratamiento de la inamovilidad laboral ante la resolución de contratos administrativos eventuales
- la garantía de inamovilidad laboral
- debe concluirse que la diferencia en la protección de mujeres gestantes o progenitores con hijos o hijas menores a un año en relación al resto de trabajadores no se encuentra en el contenido del trabajo, pues merece la misma protección, ni en el o la trabajadora per se, sino en razón a un plus que es el hijo o hija menor a un año dependiente de la trabajadora o trabajador
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo
- dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme a la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante
- no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- Con referencia al supuesto fáctico 3)
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR