SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

Respecto al supuesto fáctico 1)

Respecto al supuesto fáctico 1); conforme al Fundamento        Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado en el art. 6 del EFP, establece que existen otras personas que prestan servicios al Estado, sin encontrarse sometidas a dicha norma ni a la Ley General del Trabajo; es decir, sin adquirir la calidad de funcionario público ni trabajador, estando sus derechos y obligaciones regidos por un determinado contrato; lo cual acontece en el caso de autos, pues el accionante suscribió con la entidad demandada el Contrato Administrativo de Personal Eventual VOBO/PT-RHPE-005/2017, para la prestación de servicios como Pesador; estipulándose como tiempo de duración a partir del 21 de enero al 31 de diciembre de 2017; de donde se tiene que, las emergencias que resulten de esa relación contractual, deben sujetarse a las previsiones del tenor de sus cláusulas; en ese sentido, se advierte de Conclusiones II.2, 3 y 4 de este fallo constitucional, que el reclamo del demandante de tutela sobre la resolución unilateral del indicado Contrato por parte de Vías Bolivia, realizado mediante oficio VB/ORPT/2017-0021 de 6 de marzo, fue como consecuencia del incumplimiento de su Cláusula Décima Segunda; específicamente, por haber incidido dentro de las causales de resolución contenidas en los numerales 12.1.1, 12.1.6 y 12.1.7 del mismo Contrato; vale decir, por inobservar sus obligaciones, al asistir a su fuente laboral en estado de ebriedad e incurrir en actos reñidos contra la moral, las buenas costumbres y la imagen institucional, constatados por su inmediato superior y por efectivos policiales, a través de comunicados que sustentaron el Informe Legal INF/ORPT/2017-0122 de 6 de marzo, sobre el que se basó dicha determinación; en consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, la entidad demandada tiene la facultad de poder resolver el referido Contrato, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, justamente por los motivos antes referidos; además el peticionante de tutela al tiempo de suscribirlo, manifestó su plena voluntad de someterse a cada una de sus cláusulas; consiguientemente, no podría operar la figura de un despido intempestivo o injustificado sino la de resolución como consecuencia de su propio actuar que le conllevó a tal situación; de donde se arriba a la conclusión, que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados con tal determinación; pues ésta se basó en lo previsto en la referida Cláusula Décima Segunda que precisamente consagró las causales para tal efecto, concediendo el impetrante de tutela a la entidad demandada la facultad para hacerlo, limitándose ésta a dar vigencia a tal permisión estipulada por el documento contractual; asimismo cabe aclarar que, cualquier controversia emergente de su correcta o inadecuada observancia, no corresponde ser dilucidada por medio de esta acción de defensa, debiendo el accionante acudir a las vías legales pertinentes; en consecuencia, al estar sus derechos y obligaciones regulados al Contrato  Administrativo de Personal Eventual VOBO/PT-RHPE-005/2017 y al no encontrarse dentro de los alcances de la Ley General de Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, se tiente que la entidad demandada no lesionó sus derechos al trabajo ni a la estabilidad laboral; y, al no poder operar en su caso la destitución laboral previo proceso administrativo o judicial, por la naturaleza jurídica del Contrato al que se sujetó voluntariamente; asimismo, tampoco se vulneró su derecho al debido proceso.