SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
Con relación al supuesto fáctico 2)
Con relación al supuesto fáctico 2); en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se reiteró el entendimiento de que la garantía de inamovilidad laboral para el padre progenitor no se justifica únicamente como una facultad del derecho del trabajo ni del trabajador como tal, sino de los derechos del niño menor de un año de edad reconocidos por la Ley Fundamental; toda vez que, su finalidad constitucional es la protección reforzada de su salud, de su seguridad social y otros derechos durante la gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de vida, tomando en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentra, lo que compele que toda decisión administrativa o judicial –incluyendo a la justicia constitucional– deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del niño; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, respecto a la resolución de un contrato de naturaleza administrativa efectuada antes de su conclusión por cumplimiento del plazo determinado entre partes, establece que debe interpretarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado, asumiendo que contiene implícitamente la garantía de inamovilidad laboral, en el entendido que no puede rescindirse hasta que el hijo o hija cumpla el año de vida durante la vigencia del mismo; lo cual aconteció en el caso de autos, pues de Conclusiones II.2, 4 y 5 de este fallo, consta que el Contrato Administrativo de Personal Eventual VOBO/PT-RHPE-005/2017, al cual se encuentra sometido el accionante con el objeto de prestar servicios como Pesador a cargo de la entidad demandada, concluye el 31 de diciembre de 2017; empero, se advierte que durante su vigencia, su hija cumplirá el año de vida el 6 de noviembre del mismo año; es decir, antes de su terminación por cumplimiento del plazo estipulado; por lo que, su rescisión que corría a partir del 28 de febrero de igual año, no es viable justamente hasta la fecha señalada –6 de noviembre de 2017–, en razón a que la menor de edad goza del derecho a la salud, a la alimentación, a la vestimenta y otros que se sustentan en la garantía de inamovilidad laboral del progenitor contratado –ahora accionante–, entendimiento asumido sobre la base del interés superior de la niña; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la señalada garantía constitucional, disponiendo su reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- OCTAVA.- DE LAS SANCIONES
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública
- el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato
- los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso no han sido vulnerados por la decisión unilateral del recurrido de resolver el contrato
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- III.5. Tratamiento de la inamovilidad laboral ante la resolución de contratos administrativos eventuales
- la garantía de inamovilidad laboral
- debe concluirse que la diferencia en la protección de mujeres gestantes o progenitores con hijos o hijas menores a un año en relación al resto de trabajadores no se encuentra en el contenido del trabajo, pues merece la misma protección, ni en el o la trabajadora per se, sino en razón a un plus que es el hijo o hija menor a un año dependiente de la trabajadora o trabajador
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo
- dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme a la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante
- no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- Con referencia al supuesto fáctico 3)
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR