SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato


En el presente caso, el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato de 1 de agosto de 2005 que lo vinculó al SEDCAM de La Paz, hecho que es evidente, ya que por memorando de 5 de junio de 2006, el recurrido le comunicó dicha determinación; ahora bien, analizada dicha problemática, conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, que concluye en la premisa determinante que las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de «terminación del contrato» (sic), concediendo a la autoridad recurrida la facultad para hacerlo conforme a ciertas condiciones estipuladas en la misma cláusula, lo que implica que el recurrido se limitó a hacer uso y dar vigencia a una permisión concedida por el contrato; aquí conviene aclarar que lo anteriormente expuesto no implica una valoración del cumplimiento o no de las cláusulas contractuales, o si el acto ahora recurrido cumplió con las previsiones del contrato o no, pues eso no corresponde efectuarse por medio del recurso de amparo constitucional, debiendo el recurrido acudir a las vías legales pertinentes para analizar el cumplimiento o no del contrato que impuso sus obligaciones y derechos en la relación que mantuvo con el SEDCAM de La Paz; así ha sido determinado en la jurisprudencia constitucional, justamente la SC 1603/2004-R de 4 de octubre, manifestó lo siguiente: ‘(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos’.