SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato
En el presente caso, el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato de 1 de agosto de 2005 que lo vinculó al SEDCAM de La Paz, hecho que es evidente, ya que por memorando de 5 de junio de 2006, el recurrido le comunicó dicha determinación; ahora bien, analizada dicha problemática, conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, que concluye en la premisa determinante que las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de «terminación del contrato» (sic), concediendo a la autoridad recurrida la facultad para hacerlo conforme a ciertas condiciones estipuladas en la misma cláusula, lo que implica que el recurrido se limitó a hacer uso y dar vigencia a una permisión concedida por el contrato; aquí conviene aclarar que lo anteriormente expuesto no implica una valoración del cumplimiento o no de las cláusulas contractuales, o si el acto ahora recurrido cumplió con las previsiones del contrato o no, pues eso no corresponde efectuarse por medio del recurso de amparo constitucional, debiendo el recurrido acudir a las vías legales pertinentes para analizar el cumplimiento o no del contrato que impuso sus obligaciones y derechos en la relación que mantuvo con el SEDCAM de La Paz; así ha sido determinado en la jurisprudencia constitucional, justamente la SC 1603/2004-R de 4 de octubre, manifestó lo siguiente: ‘(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- OCTAVA.- DE LAS SANCIONES
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública
- el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato
- los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso no han sido vulnerados por la decisión unilateral del recurrido de resolver el contrato
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- III.5. Tratamiento de la inamovilidad laboral ante la resolución de contratos administrativos eventuales
- la garantía de inamovilidad laboral
- debe concluirse que la diferencia en la protección de mujeres gestantes o progenitores con hijos o hijas menores a un año en relación al resto de trabajadores no se encuentra en el contenido del trabajo, pues merece la misma protección, ni en el o la trabajadora per se, sino en razón a un plus que es el hijo o hija menor a un año dependiente de la trabajadora o trabajador
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo
- dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme a la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante
- no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- Con referencia al supuesto fáctico 3)
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR