SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 58 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el oficio VB/ORPT/2017-0021 de resolución de contrato; b) Restituir al accionante al cargo de Pesador dependiente de Vías Bolivia, en cumplimiento del DS 0012 y los beneficios que le correspondan en cumplimiento del art. 3 de la misma norma; para lo cual, el impetrante de tutela debe apersonarse con la documentación pertinente ante RR.HH. de la institución demandada, a efectos del restablecimiento de sus derechos; y, c) El pago de los sueldos devengados desde el momento que no los cobró. Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La hija menor de edad del accionante tiene derecho a la lactancia y a los subsidios que la Ley Fundamental; y, el DS 0012 le otorgan; 2) Conforme al principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116.I de la CPE, se advierte que el impetrante de tutela no fue sometido a un proceso administrativo donde pueda asumir defensa por el supuesto hecho en el que hubiera incurrido; 3) El Contrato que regula la prestación de servicios del demandante de tutela está regido por la Norma Suprema, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003 y por el tenor de sus cláusulas; razón por la cual, es de cumplimiento obligatorio por las partes suscribientes; en consecuencia, ante cualquier inobservancia del mismo, deben someterse a un debido procedimiento administrativo para asumir defensa en la instancia que corresponda; 4) En este caso, la entidad demandada unilateralmente hizo llegar una carta de agradecimiento de funciones, disponiendo la resolución del Contrato en cuestión, sin darle al peticionante de tutela la posibilidad de defenderse a través de los recursos pertinentes, lesionando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la inamovilidad laboral; y, los principios de presunción de inocencia y legalidad; y, 5) Respecto a la tácita reconducción del segundo Contrato no puede otorgarse la tutela, porque existen las instancias administrativas para dilucidar esta situación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- OCTAVA.- DE LAS SANCIONES
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública
- el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato
- los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso no han sido vulnerados por la decisión unilateral del recurrido de resolver el contrato
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- III.5. Tratamiento de la inamovilidad laboral ante la resolución de contratos administrativos eventuales
- la garantía de inamovilidad laboral
- debe concluirse que la diferencia en la protección de mujeres gestantes o progenitores con hijos o hijas menores a un año en relación al resto de trabajadores no se encuentra en el contenido del trabajo, pues merece la misma protección, ni en el o la trabajadora per se, sino en razón a un plus que es el hijo o hija menor a un año dependiente de la trabajadora o trabajador
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo
- dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme a la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante
- no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- Con referencia al supuesto fáctico 3)
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR