SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió el Contrato Administrativo de Personal Eventual VoBo/PT-RHPE-030/2016 de 8 de abril con la entidad pública Vías Bolivia, con un plazo computable desde el 15 de abril hasta el 31 de diciembre de 2016; y posteriormente, el Contrato Administrativo de Personal Eventual VoBo/PT-RHPE-005/2017 de 20 de enero, contable del 21 de enero al 31 de diciembre de 2017, ambos sin lugar a una tácita reconducción; sin embargo, el 6 de marzo de igual año, la entidad demandada resolvió el último Contrato mediante el oficio VB/ORTP/2017-0021 de igual data, supuestamente porque su persona hubiera cometido infracciones al mismo, estipuladas en sus numerales 12.1.6 y 12.2.1; vale decir, por encontrarse dentro del desempeño de sus funciones en estado de ebriedad, incumpliendo las obligaciones causadas por cometer actos reñidos con la moral, afectando la imagen de la institución; empero, en ningún momento cometió las contravenciones por las que se lo acusó, tampoco fue sometido a un debido proceso administrativo interno para que pueda asumir defensa al respecto; por lo que, la cesación de su fuente laboral es arbitraria e ilegal; toda vez que, malinterpretaron el hecho de que el 1 de marzo del señalado año, al tiempo de constituirse a su trabajo, el “Gestor de Estación” lo interceptó para preguntarle el porqué de sus ojos rojos; en consecuencia, le respondió que se encontraba trasnochado en razón a que día antes era carnaval; empero, que no había consumido bebidas alcohólicas en el lugar de trabajo; no obstante esa aclaración, fue conducido ante efectivos policiales para hacerle la prueba de alcoholemia, donde informaron que el grado alcohólico era insuficiente; ante lo cual, continuó trabajando con la advertencia que debía apersonarse a Recursos Humanos (RR.HH.) de Vías Bolivia; cuya Encargada, el 8 del citado mes y año, le hizo la entrega de la resolución de su Contrato, sin justificativo alguno, por cuanto no cometió ninguna infracción, constituyéndose en un despido intempestivo.
La entidad pública demandada, al tiempo de disponer su desvinculación laboral, no tomó en cuenta que tiene una hija que nació el 6 de diciembre de 2016, contando recién con cuatro meses y veintiséis días de edad, lo cual fue informado verbalmente a la referida Encargada de RR.HH.; sin embargo, desconoció sus beneficios de lactancia e inamovilidad laboral hasta que la niña cumpla el año de vida; procediendo de esta forma con una desvinculación injustificada que lo dejó sin fuente de trabajo, afectando los intereses de toda su familia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- OCTAVA.- DE LAS SANCIONES
- los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública
- el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato
- los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso no han sido vulnerados por la decisión unilateral del recurrido de resolver el contrato
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- III.5. Tratamiento de la inamovilidad laboral ante la resolución de contratos administrativos eventuales
- la garantía de inamovilidad laboral
- debe concluirse que la diferencia en la protección de mujeres gestantes o progenitores con hijos o hijas menores a un año en relación al resto de trabajadores no se encuentra en el contenido del trabajo, pues merece la misma protección, ni en el o la trabajadora per se, sino en razón a un plus que es el hijo o hija menor a un año dependiente de la trabajadora o trabajador
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo
- dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme a la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante
- no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- Con referencia al supuesto fáctico 3)
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR