SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, en calidad de Jueza de garantías, mediante Resolución 01/17 de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 994 vta. a 996, denegó la tutela solicitada, fundando la Resolución en que el accionante recurrió en apelación incidental por memorial de 20 de octubre de 2015, contra el Auto 110/2015, siendo el objeto de dicho recurso el de revertir o dejar sin efecto la Resolución apelada o que esta sea anulada, que si bien la Resolución emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, el Auto de Vista 234/2016 de 15 de julio anula obrados, y se cumple la finalidad del recurso, yendo más allá anula obrados hasta la radicatoria del proceso por ante el Juez de Sentencia, significando que dicho Tribunal al hacer uso de la facultad otorgada por el art. 17.I LOJ, al tenor del art. 400 del CPP no provoca perjuicio en el derecho a la defensa, conforme se tiene establecido en la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, la cual describe taxativamente los elementos del debido proceso, por lo que sería evidente que con dicha modificación no se hubiera causado perjuicio en los derechos o garantías del accionante y más por el contrario, se estaría garantizado sus derechos a los fines de que no sea procesado indebidamente, o indefinidamente; así se ha observado que Guillermo Menacho Salvatierra carece de legitimación activa para la interposición de la presente acción tutelar, acorde al art. 33.1 del CPCo que es referente a la legitimación procesal, a la presente acción, con la evidente ausencia de vinculación entre el hecho y derechos que pretende sean reparadas en esa vía, haciendo la falta de legitimación activa acorde al art. 52.1 del referido Código, al no ser una persona cuyos derechos fueron restringidos suprimidos o amenazados, de serlo, por cuanto una nulidad como acto “saneador” del proceso puede producir perjuicios en derechos y garantías jurisdiccionales de terceros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- De lo referido anteriormente, se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria, para su aplicación a un determinado caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, precisado a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que señaló: ‘…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental’
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 0615/2012 de 23 de julio.
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- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR