SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso arguyendo que el Juez de Sentencia y Partido Penal Liquidador Séptimo del departamento de Santa Cruz dispuso el abandono de la querella de las victimas particulares o acusadores particulares y no así del Ministerio de Gobierno y de la Presidencia; por lo que, formuló apelación incidental contra el Auto 110/2015, los Vocales de la Sala Tercera hoy demandados emitieron la Resolución 234, anularon obrados fundado en que el Juez referido es incompetente para seguir conociendo el proceso, que el delito atribuido es considerado de orden público y no de orden privado; situación, que en ningún momento las partes procesales cuestionaron o apelaron la competencia del Juez sin fundamento alguno, no cumplen lo previsto en la norma adjetiva penal según la relación de causalidad e incumplieron plazos procesales.
De la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se evidenció que el Auto 110/2015, emitido por el Juez de Sentencia y Partido Penal Liquidador Séptimo ya citado resolvió declarar el abandono de la querella para Sonia Gabriela Pinto, Pedro Crescencio Pinto Costas, Roberto Parada Mole e Isaac Avalos Cuchallo, se rechazó la solicitud de abandono de querella para el Ministerio de Gobierno y Ministerio de la Presidencia; el 21 de octubre de 2015, Guillermo Menacho Salvatierra formuló recurso de apelación incidental contra el Auto 110/2015, arguyendo que todos somos iguales ante la ley, no existe fuero ni privilegio para personas naturales y jurídicas, ni mucho menos para instituciones ejecutivas y legislativas o judiciales, pidió se declare la procedencia de la apelación incidental planteada y se ordene el abandono de querella del Ministerio de la Presidencia y Gobierno; mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del recurso de apelación se anuló obrados hasta el vicio más antiguo; fundado en que el delito de extorsión, previsto en el art. 333 de CP, no puede ser considerado por el Juez de Sentencia ya que se requiere un antejuicio ante el Ministerio Público, pues este tipo penal es de acción pública y requiere de la etapa preliminar y preparatoria.
Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente, se establece que los accionantes, a través de esta acción tutelar, pretenden que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor interpretativa realizada por los Vocales de la Sala Penal Tercera demandada, argumentando que al momento de emitir el Auto de Vista 234 no cumplen lo previsto en la norma adjetiva penal según la relación de causalidad como los plazos procesales, que generaron vulneración de los derechos al debido proceso, al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al anular obrados porque supuestamente el Juez séptimo de Sentencia de la Capital es incompetente para seguir conociendo el asunto penal, toda vez q, que en la apelación no fue cuestionada la competencia del Juez de Sentencia y Partido Penal Liquidador Séptimo del departamento de Santa Cruz; de lo expuesto, es necesario considerar los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la labor de interpretación de la legislación ordinaria, para su aplicación a un determinado caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso arbitrario se lesionó algún derecho fundamental, de lo cual se advierte que la parte accionante a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, no cumplió con las exigencias establecidas.
Asimismo, el accionante pide dejar sin efecto la Resolución apelada, el Auto de Vista 234, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dentro del recurso de apelación contra la Resolución 110/2015, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; corresponde enfatizar que el juzgador hizo una adecuada subsunción coherente y correcta de la norma sustantiva que involucrará el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 115.I de la CPE, y el art. 17.I de la LOJ, así como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo que señala: “los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- De lo referido anteriormente, se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria, para su aplicación a un determinado caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, precisado a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que señaló: ‘…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental’
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 0615/2012 de 23 de julio.
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- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR