SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Pedro Crescencio Pinto Costas, Sonia Gabriela Pinto Montaño, Roberto Parada Mole y Juan Marcelo Zurita Pabón en representación del Ministerio de la Presidencia de 2012, se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, corrupción pública, legitimación de ganancias ilícitas, extorsión y enriquecimiento ilícito previstos por los arts. 158, 172 bis, 185 bis, 333 del Código Penal (CP), que fue remitido ante el entonces Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 3 de enero de 2013 se determinó su imputación formal después de un año y dos meses se presentó acusación formal, siendo que la norma establece un plazo máximo de seis meses para la etapa preparatoria tal como está previsto por los arts. 134 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y el 7 de marzo del año 2014, se aplicó medidas cautelares con la imposición de su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la probable comisión del delito de extorsión previsto por el art. 333 del Código Penal (CP), toda vez que, los tipos penales denunciados en la imputación no fueron demostrados por el Ministerio Público y mucho menos por otras supuestas víctimas; el 21 de marzo de 2014, los denunciantes: Pedro Crescencio Pinto Costas y Sonia Gabriela Pinto Montaño acusación particular, el 24 de marzo de 2014 formularon desistimiento ante el entonces Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del citado departamento.

Mediante Auto 110/2015 22 de septiembre, el Juez de Sentencia Séptimo del departamento de Santa Cruz dispuso el abandono de querella de los particulares, y no así del Ministerio de Gobierno y de la Presidencia alegando que son instrucciones gubernamentales, no tienen el mismo trato, por lo que el accionante formuló apelación incidental contra el Auto mencionado.

Manifiesta que, emergente de la apelación formulada, los Vocales hoy demandados de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron la Resolución 234/2016 de 15 de julio, que en el presente proceso al haber solicitado el abandono de querella tal como lo establece el art. 292 del CPP, indicaron que puede existir otras modalidades donde se pueda concluir un proceso de acción privada, como establecen los arts. 27.5, 292 381 del CPP, la conciliación, que en este caso no tiene que ser considerada en la presente audiencia, porque este delito es considerado de orden público y no de orden privado; anularon obrados porque supuestamente el Juez de Sentencia Séptimo de ese departamento, es incompetente para seguir conociendo el proceso, en ningún momento las partes procesales cuestionaron o apelaron la competencia del Juez, basaron su Resolución sobre aspectos no cuestionados con fundamentación en base al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es claro al indicar que los tribunales en grado de apelación deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, aspecto que no paso con el Auto de Vista fue sustentado en el art. 406 del CPP, sobre la competencia o no del Juez que conoce la causa; mas al contrario, establece la admisibilidad del recurso y la procedencia del mismo, aspecto que no guarda relación y congruencia con los aspectos apelados y cuestionados por el Juez inferior, la relación de causalidad que vulnera el debido proceso al dictar el Auto de Vista (contrario a los puntos apelados) en ninguna parte menciona a que se deba anular obrados, porque el Auto de Vista de 15 de julio de 2016, ha vulnerado lo previsto por los arts. 292.2, 341, 403.11 y 404 del CPP al determinar que existe un impedimento legal para proseguir con el proceso penal.