SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0679/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 19528-2017-40-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/”201” de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Juseff Bayter Ramírez contra Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señaló que, el 18 de abril de 2017, interpuso solicitud de cesación a la detención preventiva, ante la autoridad demandada, fundamentando su petición en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone: “la detención preventiva cesará cuando su duración exceda (…) 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia”; así mismo, sostiene que se encuentra con detención preventiva de veintinueve meses sin contar con sentencia. Presenta la acción de libertad, señalando que la autoridad demandada vulneró sus derechos, al no haber notificado a la parte contraria con su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que transcurrieron más de veintiocho días desde la presentación de la solicitud y conforme dispone el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal Ley 586 de 30 de octubre de 2014, determina que dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá traslado a las partes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, la defensa material y al debido proceso en su vertiente del plazo razonable; citando al efecto los arts. 14, 22, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita tutela constitucional y advertida tal vulneración, se ordene mandamiento directo de libertad.
En audiencia pública, efectuada el 25 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Harold Juseff Bayter Ramírez, a través de su abogada, ratifico los extremos de la acción de libertad, complementando que el 3 de mayo de 2017, por memorial presentado ante la autoridad demandada, “…solicitamos que se dé cumplimiento al art. 239 en su última parte donde dice y en 24 horas se corre en traslado…”(sic) a las partes, reiterando el pedido de manera verbal y no se les dio curso. Siendo que desde el 18 de abril al 25 de mayo (día de la audiencia) es más de un mes que no se corrió en traslado, “…ya que debería haberse dictado una resolución y que mi defendido ya debería estar con una libertad siendo que han transcurrido 29 meses que se encuentra detenido…” (sic) sin contar con sentencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz; mediante informe escrito cursante a fs. 17, señala los siguientes extremos: a) En su despacho radica proceso penal contra el accionante por el presunto delito de estafa; por Resolución de Medidas Cautelares se determinó su detención preventiva y hasta el presente se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar; b) El 18 de abril de “2016”, el accionante solicita cesación a la detención preventiva, amparando su petición en el art. 239.3 del CPP; “…por error se convoca audiencia para el día lunes 24 de abril de 2017 y en dicha audiencia se corrige procedimiento y se corre en traslado a todos los sujetos procesales para que de conformidad a procedimiento respondan las partes en 3 días…”(sic); c) En respuesta a memorial de 3 de mayo de 2017, por decreto de 4 de mayo del mimo año, la autoridad demandada “…ordena a la auxiliar II notificar o adjuntar las diligencias efectuadas con la solicitud de cesación (…) [sin embargo] de la revisión del cuaderno de control juridiccional se tiene que recién la auxiliar II cumplió con las notificaciones extrañadas, mismas que se resolverán conforme al plazo establecido por el Art. 239 numeral 3) del CPP modificado por Ley 586…”(sic); y, d) Se pone en conocimiento que el proceso se encuentra en etapa preparatoria por una apelación planteada por la imputada Diva Paola Salvatierra Cala, respecto a la Resolución 368/2015, incidente de actividad procesal defectuosa sobre la conminatoria efectuada en etapa preliminar; misma que, fue elevada en consulta a la Sala Penal Primera el 11 de abril de 2016, sin haber sido devuelto hasta la fecha, acto procesal que interrumpe la presentación de la acusación fiscal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/”201” de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 20 a 21, que concede la tutela de acción de libertad, “…disponiendo que en día bajo conminatorias de ley cumpla con el plazo correspondiente y dicte la Resolución que corresponde conforme a procedimiento y cumpla con lo solicitado por el ahora accionante…”(sic), Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisado el cuaderno de autos se tiene que, el 8 de abril de 2017 se interpone el incidente de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP, motivando la providencia de 19 de abril de igual año, que dispuso señalar audiencia de cesación a la detención preventiva y advertida por el error cometido por la jueza, en acta de audiencia de 24 de abril de 2017, en mérito al art. 168 del CPP, corrigió y determinó “…se corra en traslado a las partes, que las mismas respondan en el término de tres días…”(sic) y se resuelva conforme ley; 2) Al no haberse cumplido con las notificaciones correspondientes, el accionante presentó memorial el 3 de mayo de 2017, mismo que fue providenciado - por la autoridad demandada – disponiendo “…que se proceda a notificar por la señora auxiliar II del juzgado cuarto cautelar…”(sic); 3) Repasados los obrados se evidencia el cumplimiento de las notificaciones el 25 de mayo de 2017, tanto a la fiscal como a la víctima; y, 4) Al no haberse cumplido con los presupuestos que establece el art. 239.3 del CPP, no se ha cumplido con el principio de celeridad y gratuidad “…siendo que el juzgado debe y tiene la obligación de dar cumplimiento con el procedimiento puesto que las normas son de orden público de cumplimiento obligatorio…”(sic) por lo que se habría interrumpido el debido proceso que constituye garantía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mandamiento de detención preventiva contra Harold Joseff Bayter Ramírez, emitido por la autoridad demandada, ordenada mediante Auto Interlocutorio de Medida Cautelar, Resolución 752/2014 de 2 de diciembre de 2014, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público Contra Guzmán Marita Dabeiba y otros por el presunto delito de estafa (fs. 8).
II.2. A través de certificado de permanencia y conducta 8083/2017, emitido el 7 de abril de 2017, el que señala que Harold Joseff Bayter Ramírez, ingreso al recinto penitenciario de “San Pedro” el 4 de diciembre de 2014; su permanencia es de dos años, cuatro meses y tres días. No presenta observaciones en su conducta (fs. 9).
II.3. Cursa memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme el art. 239.3 CPP, presentado el 18 de abril de 2017, según consta en sello de recepción (fs. 10 y vta.).
II.4. Memorial de solicitud de notificación a las partes y de cesación, presentado el 3 de mayo de 2017, según consta en sello de recepción (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, la defensa material y al debido proceso en su elemento del plazo razonable; arguyendo que, el 24 de mayo de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, no corrió traslado a las partes involucradas con su solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo que la misma fue presentada el 18 de abril de 2017, por lo cual excedió el plazo de veinticuatro horas previsto en el Art. 239 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La base legal de esta acción se encuentra establecida en el art. 125 de Constitución Política del Estado (CPE).
La jurisprudencia constitucional en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señala: “es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, (…) consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Según la SCP 0054/2012 de 9 de abril, indica que: “la naturaleza jurídica de esta acción tutelar así la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: ‘El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’”.
La SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional (…) instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”.
III.2. De la cesación a la detención preventiva
“Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva). La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código” (las negrillas son nuestras).
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos»”
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, la defensa material y al debido proceso en su elemento del plazo razonable; en razón, a que se encuentra detenido por más de veintinueve meses, sin que se haya dictado sentencia, por lo que en base al art. 239.3 del CPP, solicitó cesación de la detención preventiva, misma que hasta la fecha de interposición de la acción no fue notificada a la parte contraria y tampoco fue resuelta.
De la revisión de antecedentes; se advierte que, evidentemente el 18 de abril de 2017, Harold Joseff Bayter Ramírez presentó solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.3); posteriormente solicitó que se notifique a la parte contraria (Conclusión II.4) y de acuerdo a certificación de permanencia lleva con detención preventiva más de dos años y cuatro meses (Conclusión II.2).
En cuanto al incidente de cesación a la detención preventiva, presentado por el accionante y que no fue notificado a la parte contraria y tampoco fue resuelto; conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que menciona el art. 239 del CPP indica: “…la detención preventiva cesará (…) cuando su duración exceda más de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado Sentencia (…) la autoridad jurisdiccional correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días, y con o sin respuesta, dentro de los cinco días siguientes dictará resolución sin necesidad de audiencia…”. En el caso concreto, se advierte que la autoridad judicial hoy demandada lesionó el derecho del accionante; toda vez, que éste presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP y no se siguió el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal vigente; es decir, no se corrió traslado a las partes y no fue resuelto dentro de los plazos previstos, causando demora y dilación injustificadas.
Si bien, de acuerdo a fundamentos esgrimidos por el Tribunal de garantías a momento de emitir su Resolución afirmó, que revisados obrados se evidencia el cumplimiento de las notificaciones el 25 de mayo de 2017 tanto a la fiscal como a la víctima, la autoridad demandada no cumplió debidamente con los actuados procesales, soslayando la previsión normativa que regula el trámite de la cesación a la detención preventiva cuando se invoca la concurrencia del art. 239.3 del CPP, al no haber corrido traslado a las partes, ni resolvió el incidente planteado desde su interposición -18 de abril de 2017- hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -24 de mayo de 2017- advirtiéndose que la autoridad judicial demandada provocó dilación indebida al no cumplir con los plazos previstos. De lo expuesto, y bajo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que precisó que toda autoridad jurisdiccional que conozca trámites judiciales o administrativos de personas privadas de libertad, y se encuentren relacionadas con este derecho fundamental, deben ser resueltas con la mayor celeridad y sin dilaciones indebidas, aspecto que no ocurrió en el caso de análisis, puesto que la autoridad judicial demandada inobservando el principio de celeridad, demoró indebidamente el procedimiento previsto en el art. 239 del CPP, afectando de manera directa la situación jurídica del accionante, activándose la justicia constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela impetrada, a fin de proporcionar el impulso procesal necesario y evitar dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de libertad; realizó un razonamiento adecuado de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/”201” de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0679/2017-S2
Sucre,3 de julio de 2017
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías