SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0679/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado Sentencia
En cuanto al incidente de cesación a la detención preventiva, presentado por el accionante y que no fue notificado a la parte contraria y tampoco fue resuelto; conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que menciona el art. 239 del CPP indica: “…la detención preventiva cesará (…) cuando su duración exceda más de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado Sentencia (…) la autoridad jurisdiccional correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días, y con o sin respuesta, dentro de los cinco días siguientes dictará resolución sin necesidad de audiencia…”. En el caso concreto, se advierte que la autoridad judicial hoy demandada lesionó el derecho del accionante; toda vez, que éste presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP y no se siguió el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal vigente; es decir, no se corrió traslado a las partes y no fue resuelto dentro de los plazos previstos, causando demora y dilación injustificadas.
Si bien, de acuerdo a fundamentos esgrimidos por el Tribunal de garantías a momento de emitir su Resolución afirmó, que revisados obrados se evidencia el cumplimiento de las notificaciones el 25 de mayo de 2017 tanto a la fiscal como a la víctima, la autoridad demandada no cumplió debidamente con los actuados procesales, soslayando la previsión normativa que regula el trámite de la cesación a la detención preventiva cuando se invoca la concurrencia del art. 239.3 del CPP, al no haber corrido traslado a las partes, ni resolvió el incidente planteado desde su interposición -18 de abril de 2017- hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -24 de mayo de 2017- advirtiéndose que la autoridad judicial demandada provocó dilación indebida al no cumplir con los plazos previstos. De lo expuesto, y bajo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que precisó que toda autoridad jurisdiccional que conozca trámites judiciales o administrativos de personas privadas de libertad, y se encuentren relacionadas con este derecho fundamental, deben ser resueltas con la mayor celeridad y sin dilaciones indebidas, aspecto que no ocurrió en el caso de análisis, puesto que la autoridad judicial demandada inobservando el principio de celeridad, demoró indebidamente el procedimiento previsto en el art. 239 del CPP, afectando de manera directa la situación jurídica del accionante, activándose la justicia constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela impetrada, a fin de proporcionar el impulso procesal necesario y evitar dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 3. Cuando su duración exceda
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado Sentencia
- CONFIRMAR