SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Sucre, 19 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19487-2017-39-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 402 a 408, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestina Meneses Cali contra Jhony Oscar Cordero Núñez, ex Director Nacional y Víctor Hugo Claure Hinojosa, ex Director Departamental de Cochabamba ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 53 a 60 vta.; y, el de subsanación de 3 de marzo del mismo año (fs. 74 y vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009 en su art. 1 señala que: “Se autoriza de forma excepcional el cambio de uso de suelo para las áreas de Pampa San Miguel, Kara Kara y circundantes, a uso de suelo urbano – agrícola, respetándose las áreas agrícolas existentes al interior de estas áreas, las agrícolas se sujetan al régimen del INRA. Esta zonas están ubicadas en el Distrito 9, Zona Sud, Circunscripción 12 de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba” (sic); siendo una de las juntas vecinales favorecidas con el cambio de uso de suelo “Alto K’ara K’ara” de la que es colindante “LA CABAÑA”.
De acuerdo a los planos georeferenciados se evidencia que dichas áreas en la actualidad son netamente de producción agrícola; por lo que, se intentó en reiteradas oportunidades que el “Municipio del Cercado” remita trámites agrarios ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); empero, fueron en vano, siendo declaradas como áreas verdes.
En la actualidad las áreas sobre las cuales se encuentra en posesión y con producción agrícola fueron definidas como área urbana en aplicación de la Ley Municipal 0024/2014 de 5 de marzo, a pesar que ésta también efectúa la protección de las áreas agrícolas, tanto de la “PED-33” como otras en general. El proceso de saneamiento del “Polígono N° 1 TAMBORADA UMSS KARA KARA Y SAM MIGUEL Parcela N° 25, 27 y parcela N° 46” (sic) data del 2006, del que hasta la fecha no existe resolución, pues el INRA se declaró incompetente por Resolución Administrativa (RA) RA USCC 304/2015 de 3 de abril; ante la cual presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por RA 069/2015 de 2 de octubre, con una total falta de fundamentación y motivación, aplicando de forma retroactiva la ley; presentando en consecuencia recurso jerárquico, mismo que fue rechazado por RA 128/2016 de 18 de julio, sin fundamento de hecho ni derecho, congruencia ni valoración de la prueba; puesto que, no estableció qué autoridad es competente para proseguir con el saneamiento de los predios agrícolas en aplicación del art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, respeto de los arts. 397 y 399 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, no explicó dónde debe proseguirse el tratamiento de saneamiento, para poder aplicarse los arts. 56, 394 y 397 de la CPE; 1, 2 y 41 de la LSNRA respecto a la pequeña propiedad. Omitió valorar pruebas como los planos satelitales, fotocopias y la obligación del INRA de producir prueba con la inspección ocular dentro los diez días de planteado el recurso de revocatoria. De igual forma ignoró y no fundamentó el porqué se omitió la realización de la inspección; toda vez que, de hacerlo se verificaría que el lugar cuenta con sembradíos y criadero de abejas, si aplicaban aún de oficio el art. 81 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria–. Las Resoluciones se pronunciaron con falta de fundamentación e incongruencia en cuanto a la aplicación de la “SENTENCIA CONSTITUCIONAL 50/2015” (sic) con base en la función social agropecuaria agrícola y apícola.
Así también, refirió que en respuesta al recurso jerárquico, se indicó que su persona no demostró que sus parcelas cuentan con proyectos de zonas agrícolas aprobados por el Consejo Municipal mediante Ordenanza de acuerdo al art. 2 de la Ley 4145, señalando que “la jurisdicción es la vía ordinaria”, aseveración realizada por el solo hecho que en los predios circundantes existen urbanizaciones; por lo que, indicaron que los mismos en proceso de saneamiento son de característica urbana, haciendo alusión a los vecinos quienes cuentan con urbanizaciones ya loteadas y con construcciones de viviendas; además no pudo adjuntar como prueba la Ordenanza Municipal aprobada por el Consejo Municipal al ser ignorada ésta por la indicada institución.
De igual modo, se encuentra carente de motivación respecto a la irretroactividad de la ley, ya que no establece con claridad el porqué no se aplicó la “Ley 14 y 24” en mérito de la Ley 4145 y de la Resolución Suprema (RS) 12196 de 10 de junio de 2014, al declararse incompetente por el INRA de acuerdo a la RA RA USCC 304/2015. Igualmente pidió a dicha entidad que efectúe la inspección ocular en el predio, pudiendo hacerlo de oficio o ha pedido de parte de acuerdo al art. 81 del DS 29215; empero, la referida solicitud no fue respondida guardando silencio, siendo su deber, más aún cuando de ello se podría definir objetivamente que dicho predio es de vocación agrícola, agropecuaria y apícola; y, que no cambió la función social agraria al área urbana.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la petición y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 24, 56, 115, 117 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se revoque la RA 128/2016, ordenado al INRA que: a) Resuelva el recurso de revocatoria de acuerdo a la normativa vigente, procediendo a cumplir con el art. 81 del DS 29215, con la verificación del predio mediante inspección ocular, “…y así determinar lo preceptuado en el Art 56 de la C.P.E. en relación a los Art 1,2 y 41 de la ley 1715 para proceder con su resultado a lo determinado en el Art 64 de la Ley 1715, concluyendo con el título de propiedad agraria y su registro catastral agrícola” (sic); b) Estando concluido los trabajos de campo y listos para la resolución suprema y consiguiente título ejecutorial, proceda con el cumplimiento del DS 2960 de 26 de octubre de 2016, Disposición Adicional Segunda que se aplica al caso en sustitución del art. 11 del DS 29215; c) Emita una nueva resolución debidamente fundamentada de acuerdo a la jerarquía normativa, motivando las solicitudes previa verificación del predio si es agrario o urbano mediante inspección; y, d) Restablezca el derecho a obtener la propiedad privada agraria mediante título ejecutorial e inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) “…como manda el Art 64 de la ley 1715, siendo una Ley especial de aplicación en el ámbito agrario y no civil. Garantizando la pequeña propiedad, dentro de la Co existencia Agrario Urbano” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 401 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante señaló que: 1) En el proceso de saneamiento se cometieron irregularidades por parte del INRA, puesto que se declaró incompetente con una homologación de radio urbano señalando el art. 11 del DS 29215; siendo que una vez homologado el radio urbano esta institución pierde competencia; 2) Existe “informe de conclusión 203/2005”, por el cual señalan que el predio de la ahora accionante 26 y 46 es objeto de titulación de acuerdo a los arts. 263 del DS 29215; y, 263 de su Reglamento; en el caso, ya existe un informe de conclusiones que se encuentra observado por “informe legal 66/2006”; por el que, se ordena el pago concesional a la Superintendencia, habilitando el predio 46 que ya se encontraría concluido con las observaciones a los predios de la hoy impetrante de tutela, donde fueron cancelados a la Superintendencia terminando la etapa de campo del INRA, concluyendo con un proyecto de resolución suprema donde establece que se debe titular al margen de otros; 3) Hubo una observación por “…informe jurídico N° 854 de 2008…” (sic); empero, mediante Auto de 29 de diciembre del citado año dan por subsanado que este predio debía ser titulado, donde el INRA “se niega remitir a la Dirección Nacional para su titulación” por la “coexistencia urbana agraria”, truncando el saneamiento que ya debió obtener la ahora accionante, al declararse incompetente y ordenando el archivo de obrados; por lo que, presentaron recurso de revocatoria; mediante el cual, demostraron por imágenes satelitales la existencia de actividad apícola, ganadera y agrícola, evidenciando el cumplimiento de la función social conforme a la “SC 50/2015”; 4) El INRA argumentó que no hay prueba; sin embargo, existen certificaciones emitidas por la Alcaldía, que fueron ignoradas; por lo que planteó recurso jerárquico, argumentando que no valoraron las pruebas presentadas, limitándose únicamente a decir que por las imágenes satelitales del lugar es de expansión urbana; 5) La “Resolución Suprema” que resolvió el recurso jerárquico señaló que la ahora accionante no demostró mediante Ordenanza Municipal del Consejo que los predios son de producción agrícola, ello en cumplimiento del art. 1 de la Ley 4145; 6) No se aplicó el parágrafo III del art. 11 del DS 29215; 7) El art. 5 de la Ley 4145, ordena a la Alcaldía a respetar y seguir la competencia del INRA; 8) Ante la aseveración que no se demostró que la propiedad es agrícola, el 31 de agosto de 2016 se solicitó ese aspecto al Consejo Municipal, quienes emitieron certificación indicando que el predio se encuentra en el área municipal urbana, aclarando que esa situación es culpa de los dueños, porque ellos permitieron el fraccionamiento al eludir las áreas de equipamiento; así también ante la solicitud de inspección del predio, indicaron que la parcela 1 tiene actividad agraria con cultivo de alfa alfa, la parcela 2 se encuentra arada lista para su siembra y con un cuarto, al igual que la parcela 3; demostrándose con ello, la existencia de actividad agrícola; siendo que el INRA desde el 2008 se niega a remitir a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para su titulación, pese a que la etapa de campo concluyó de acuerdo a lo dispuesto por el DS 2960; 9) La Resolución de 29 de diciembre de 2008 da por subsanadas todas las observaciones formales, concluyendo con ello la etapa de campo; por lo que correspondería que el INRA remita, como se dijo a la mencionada ciudad, para su consecuente titulación; envío que se rehúsa realizar, al contrario por “…DS de 11 declina competencia se ordene el archivo de obrados…” (sic); razón por la cual, interpuso esta acción de amparo constitucional; 10) La Resolución que emitió el INRA no fundamentó el porqué no aplicaron lo establecido en el “Art. 393 al 309 y el Art. 56 de la ley 4145 como también el ART. 11 el INRA debía coordinar con la Alcaldía”; y, 11) Por lo expuesto se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, incluido el art. 11.III del DS 29215.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, actual Directora Nacional y Darwin Wilson Salazar Araoz, actual Director Departamental de Cochabamba, ambos del INRA, por intermedio de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 384 a 399, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) El saneamiento denominado “UMSS- KARA KARA SAN MIGUEL Polígono 01” de los predios ubicados en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, fue iniciado en 1998 a solicitud del entonces Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); por lo que, la Dirección Departamental del INRA emitió Resolución Determinativa RRSSPP-000051/98 de 10 de diciembre de 1998, por la cual resolvió establecer como área de saneamiento simple, a pedido de parte, la propiedad denominada la “TAMBORADA” con una superficie de 1 732 1786 ha; en ese entendido, conforme a la normativa agraria vigente en ese entonces, la Dirección Departamental del INRA pronunció la Resolución Instructora R.I. 00017/99 de 4 de enero de 1999, con la que se intimó a los “9 pegujaleros” que fueron dotados y a todas las personas que consideraron tener igual o mejor derechos propietario sobre la propiedad objeto de saneamiento, a efectos que se apersonen al proceso de saneamiento; por lo que, comparecieron varias comunidades que impidieron el avance de dicho proceso, hecho que motivó la modificación de la Resolución Determinativa RRSSPP 000051/98 de área de saneamiento simple a pedido de parte, por el saneamiento simple de oficio a través de la RA 0019/2003 de 27 de febrero, misma que fue aprobada por la Dirección Nacional del INRA por RA RA.-SS 0070/03 de 19 de marzo de 2003, modificándose la superficie determinada a la extensión de 2055 3125 ha en la zona “TAMBORADA” que comprende a otros predios; por ello, es que se intimó a propietarios con antecedentes en títulos ejecutoriales, subadquirientes y poseedores a presentarse; y, ante el relevamiento de información de campo por RA 0124/805 de 7 de octubre de 2005, se procede a la división de la superficie determinada para su saneamiento en 3 polígonos de trabajo, quedando dentro del polígono los predios denominados “UMSS KARA KARA y SAN MIGUEL”; ii) El proceso de saneamiento del Polígono 1 avanzó hasta haberse emitido evaluación técnica jurídica 667/2004 de 21 de octubre, consignándose las parcelas 25 y 27 registradas a nombre de Patricio Cali la primera y de Celestina Meneses Cali –hoy accionante– la segunda, así como también se encuentra registrada a su nombre la parcela 46 respecto a la cual se sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación; iii) El presidente de las juntas vecinales el 2011, solicitó al INRA declinar competencia del trámite de saneamiento del Polígono 1 al haberse promulgado la Ley 4145, que autoriza el cambio de suelo de 33 juntas vecinales incluida aquella a la que representa la ahora impetrante de tutela, dicho pedido fue reiterado el 9 de marzo de 2015; en mérito a la señalada solicitud, la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, emitió la RA RA USCC 304/2015, siendo pronunciada en aplicación del art. 11 del DS 29215, a través de la cual se declaró la incompetencia del INRA para seguir con el conocimiento y ejecución del proceso agrario administrativo de saneamiento del predio denominado “UMSS-KARA KARA-SAN MIGUEL Polígono 1”, disponiendo la suspensión definitiva del proceso y el archivo de obrados, ello en mérito de haberse evidenciado que el Polígono 1 de saneamiento se encuentra dentro de la ampliación y delimitación del área urbana del Municipio de Cochabamba según la Ley Municipal 0024/2014, homologada por RS 12169, siendo notificada la accionante con la misma el 16 de septiembre de 2015; por lo que, interpuso el recurso de revocatoria el 21 el mismo mes y año, el cual fue resuelto por la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba con base en el informe legal DAALCBBA-112/2015 de 1 de octubre; por RA 069/2015 rechazó dicho recurso interpuesto en contra de la RA RA USCC 304/2015, siendo notificado el 2 de junio de 2016; ante ello presentó la hoy impetrante de tutela el 16 de dicho mes y año recurso jerárquico, siendo rechazado por RA 128/2016, confirmando en consecuencia la RA RA USCC 304/2015 y la RA 069/2015, notificándosele a la accionante el 23 de agosto de 2016; iv) La peticionante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional, solo hizo una narración confusa y desordenada subjetiva, no efectuó una fundamentación fáctica legal que permita establecer las vulneraciones de sus derechos; asimismo, se limitó a señalar artículos de la Norma Suprema; consiguientemente, la RA RA USCC 304/2015, efectuó una correcta valoración de los hechos, basando su fundamento en aplicación de la ley; v) No se cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 30.I.1 y 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, no expuso con claridad la relación de hechos y no identificó con precisión los derechos ni garantías supuestamente lesionados; vi) El INRA de ninguna manera vulneró los derechos ni garantías de la accionante; vii) El art. 11 del DS 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 2960, dispone que: “DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto: ‘ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo’” (sic); estableciéndose con ello, claramente la competencia del INRA para la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, entre ellos el proceso de saneamiento; asimismo, con relación a la etapa de campo del procedimiento común de saneamiento, el art. 295 del DS 29215 establece que la misma se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento, comprendiendo las siguientes actividades: a) Relevamiento de información en campo; b) Informe en conclusiones; y, c) Proyecto de resolución; estableciéndose que la etapa de campo concluye con la emisión del proyecto de resolución final y correspondiente remisión a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba a los fines de dar inicio a la etapa de resolución y titulación conforme a los arts. 325 y 326 del DS 29215; por lo que, la incompetencia declarada por el INRA dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “UMSS-KARA KARA– SAN MIGUEL Polígono 1” dentro de los cuales se halla la parcela de la ahora accionante, fueron declarados conforme a la normativa señalada ut supra; y, viii) Con relación a la aplicación vinculante de la “Sentencia Constitucional No.- 0050/2015 de 27 de marzo” (sic) así como la supuesta vulneración de la Ley 4145 y del art. 123 de la CPE, en las Resoluciones Administrativas (RRAA) 069/2015 y 128/2016, se pronunció de forma amplia y concreta realizando la valoración de las normas legales, sin que se evidencie que el INRA haya emitido dichas Resoluciones con una total falta de fundamentación y menos omitido pronunciarse respecto a alguna de las pretensiones reclamadas por la ahora accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Isidro Ajata a través de su abogado en audiencia refirió que: 1) El proceso de saneamiento de 1998 fue solicitado por la UMSS sobre una superficie de 1 732 ha, incluyendo los predio de los “sindicados” tomados por los particulares y sindicatos agrarios; por lo que, el 2008 se emitió una Resolución que determinó el saneamiento en polígonos 1 y 2; el polígono 2 continuó con el saneamiento, concluyendo el mismo con una titulación que reconoce a la UMSS 300 ha; al sindicato agrario Pampa San Miguel en una extensión de 50 ha; así también reconoció a varios particulares en diferentes extensiones otorgándoles al efecto sus títulos ejecutoriales, puesto que demostraron su función social; sin embargo, el polígono 1 el 2008 quedó paralizado, toda vez que ningún particular ni institución pública, privada o individual asumió la prosecución del trámite hasta que se promulgó la Ley 4145, que modificó el uso del suelo de todas las extensiones “en la central San Miguel”, que se incorporó como urbana; donde la Alcaldía dentro del plano sectorial con la junta vecinal aprobó un predio como área verde la cual ahora es reclamada por la accionante; empero, el hecho no fue objetado formalmente; 2) En virtud al plano sectorial aprobado por las normas vigentes del Municipio, los de la junta vecinal necesitan regularizar su derecho propietario de todos los lotes, toda vez que consolidaron desde hace quince y veinte años; por lo que, tenían la necesidad de establecer la competencia del INRA; motivo por el cual, solicitaron a la entidad referida se decline competencia, haciéndose efectiva la misma el 2015; 3) Desde el 2008 hasta el 2015 transcurrieron siete años donde el proceso de saneamiento no tuvo movimiento; por lo que, el INRA declinó competencia determinando el archivo de obrados; 4) Actualmente como junta vecinal con reconocimiento de la Alcaldía ejercieron derecho sobre el área verde en un predio de aproximadamente 3 000 m²; 5) No existe vulneración alguna al derecho al debido proceso; 6) Entiende que actualmente donde existe área urbana esta siendo “procesada para regular el derecho propietario de todos los asentados”; y, 7) Solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 402 a 408, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Las autoridades judiciales o administrativas se encuentran en la obligación de observar que en sus determinaciones exista una debida fundamentación, motivación y congruencia; ii) Respecto a la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que no puede ingresar a analizar las pruebas que sirvieron de base para las resoluciones judiciales o administrativas; toda vez que, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en una instancia procesal de casación o recurso superior al jerárquico, de hacerlo se estaría desvirtuando la esencia de la tutela demandada; iii) Revisada la Resolución del recurso jerárquico 128/2016, el mismo detalla y puntualiza los agravios expuestos por la ahora accionante en su impugnación, desarrollando puntualmente cada uno de los agravios de la RA 069/2015, que demuestran que los hechos cuestionados fueron atendidos de manera razonable y motivada, satisfaciendo todos los aspectos del recurso formulado por la impetrante de tutela; entendiendo que la fundamentación y motivación no necesariamente debe ser ampulosa de consideraciones y citas legales, sino clara, concisa y sobre todo responda a los puntos impugnados, tal como se evidencia del tercer considerando de la Resolución jerárquica que se analiza, exponiendo en un cuarto punto los motivos y fundamentos de la decisión asumida; y, iv) Por lo expuesto se concluye que la Resolución 128/2016 cumplió con los presupuestos mínimos de motivación y fundamentación, atendiendo razonablemente todos los agravios referidos en el recurso jerárquico; consiguientemente, no corresponde tutelar la acción de defensa interpuesta.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se tuvieron presentes los siguientes hechos:
II.1. Por Memorial presentado el 11 de marzo de 2015, Mario Gonzalo Olmos, presidente de la junta vecinal de “Central San Miguel” reiteró al Director Departamental del INRA de Cochabamba su petición de declinatoria de competencia de área de saneamiento simple de “TAMBORADA”, solicitada por la UMSS, puesto que perdió competencia al ser incorporado el predio al radio urbano del Municipio mediante Ley 4145 y al haber promulgado y homologado el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba el nuevo plan ratificando la mancha urbana (fs. 350 y vta.).
II.2. Por RA RA USCC 304/2015 de 3 de abril, Víctor Hugo Claure Hinojoza, Director Departamental del INRA de Cochabamba, resolvió que habiéndose evidenciado que el predio denominado “UMSS – KARA KARA – SAN MIGUEL, POLIGONO I”, ubicado en la provincia de Cercado del mencionado departamento, se encuentra dentro de la ampliación y delimitación del área urbana del Municipio de Cochabamba según la Ley Municipal 0024/2014, misma que se encuentra debidamente homologada conforme demuestra la RS 12196; en estricta aplicación del art. 11.I del DS 29215, el INRA se declaró incompetente para seguir con el conocimiento y ejecución del proceso agrario administrativo de saneamiento del precitado predio, implicando ello la suspensión definitiva del proceso y el archivo definitivo de obrados (fs. 351 a 352).
II.3. Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, la ahora accionante presentó recurso de revocatoria contra la RA RA USCC 304/2015, exponiendo lo siguiente: a) Se la restringió de la actividad agrícola y de la propiedad privada; asimismo, dicha Resolución sería contraria al art. 64 de la LSNRA; y, b) La Ley 247 recién fue promulgada el 2014 y el saneamiento del mencionado predio data de 2006; por lo que, la incompetencia fue declarada aplicando el art. 11 del DS “20215” retroactivamente (fs. 354 a 358 vta.).
II.4. Informe legal DAALCBBA-112/2015 de 1 de octubre; por el que, el asesor legal del INRA del departamento de Cochabamba, recomendó el rechazo de la solicitud de revocatoria planteada por la impetrante de tutela contra la RA RA USCC 304/2015, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 11.I del DS 29215 es claro al disponer la competencia del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento en áreas rurales bajo sanción de nulidad, siendo este artículo el sustento para la emisión de la RA RA USCC 304/2015; puesto que, de acuerdo a informes técnicos y legales se evidenció que el perímetro del Polígono I dentro del cual se hallan las dos parcelas de la hoy peticionante de tutela fueron incorporados al área urbana del Municipio de Cochabamba mediante Ordenanza Municipal (OM) 4646/2013 de 14 de mayo, modificada por la OM “4717/2013” y complementada por la Ley Municipal 0024/2014, siendo homologadas por RS 12196, hecho por el cual se evidencia que la Resolución impugnada fue emitida dentro las previsiones del art. 11 del DS 29215 sin vulnerarse la mencionada disposición como pretendió hacer ver la recurrente; 2) Respecto a la vulneración de la Ley 4145, se tiene que no es evidente, toda vez que la hoy impetrante de tutela no demostró que las parcelas 27 y 46 objeto de saneamiento dentro el Polígono I hayan sido objeto de preservación en su vocación y/o agrícola a través de las indicadas Leyes Municipales 0014/2014 de 26 de diciembre y 0024/2014; más al contrario, en antecedentes cursa certificación de uso de suelo de 3 de diciembre de 2012, encontrándose definida como área urbana; 3) Con relación a la aplicación de la “Sentencia Constitucional No. 0050/2015 de 27 de marzo…” (sic), en el presente caso se tiene que por certificación de 3 de diciembre de 2012 emitida por el Departamento de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cochabamba certificó que: “el Plan de Uso de Suelo del Plan de Estudio a Detalle de los sectores de Pampa San Miguel, Kara Kara, Arrumani y circundantes (PED-T33), aprobado por Ordenanza Municipal 4474/2012 de 28 de agosto de 2012, establece que el área donde se encuentra emplazado el terreno en cuestión [parcela 46] se encuentra definida como área urbana, más aún considerando que este sector ya presenta características predominante urbanas resultado del proceso de loteamiento…” (sic); 4) En cuanto a la supuesta lesión del art. 123 de la CPE, al haber sido promulgada la Ley 247 el 2014, las Leyes Municipales 14 y 24 habrían sido aplicadas con carácter retroactivo; correspondiendo señalar que según los arts. 12, 13 y 16.11 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales–, los Concejos Municipales tienen entre otras atribuciones el de aprobar la delimitación de las áreas urbanas propuestas por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con el art. 12, ello de acuerdo a sus necesidades y crecimiento poblacional, facultad potestativa que el INRA no puede objetarlas menos oponerse; y, 5) El cambio de uso del suelo no restringe su derecho propietario, pudiendo recurrir a la vía ordinaria en resguardo del debido proceso a fin de regularizar su derecho propietario (fs. 360 a 368).
II.5. Por RA 069/2015 de 2 de octubre, el entonces Director Departamental del INRA de Cochabamba –ahora demandado– aprobó el informe legal 112/2015, rechazando en consecuencia el recurso de revocatoria interpuesto por Celestina Meneses Cali (fs. 369 a 377).
II.6. Mediante memorial de 16 de junio de 2016, presentado por la solicitante de tutela, interpuso recurso jerárquico contra la RA 069/2015, con el siguiente argumento: i) El rechazo al recurso de revocatoria se efectuó sin fundamento alguno, careciendo de motivación y guardando silencio; ii) Se aplicaron las Leyes Municipales 0024/2014 y 247 retroactivamente así como también la RS 12196, siendo que el saneamiento simple data de 1998 de la parcela 25, 27 y 46 que corresponde al INRA de acuerdo al art. 64 de la LSNRA; iii) Se omitió la producción de prueba de oficio, así también se ignoró los planos satelitales que demuestran la vocación agraria y apícola del lugar; iv) Se vulneró la jerarquía normativa vigente de los arts. 56 y 410 de la CPE; v) Falta a la verdad material por parte del INRA, puesto que mediante varias inspecciones interinstitucionales incluidas las 33 comunidades, verificaron el área de cultivo; vi) Incumplimiento de la aplicación de la “Sentencia Constitucional 50/2015…” (sic); y, vii) Por lo expuesto pidió se declare procedente el presente recurso y se revoque la RA 069/2015, ordenando al Director Departamental del INRA de Cochabamba, no vulnerar el debido proceso, efectuando su resolución con fundamentos fácticos, intelectivos y descriptivos en derecho, debidamente motivada y sin aplicar retroactivamente las Leyes Municipales 0024 y 247 así como la RS 12196; asimismo, se ordene que no se lesione la jerarquía normativa, a producir prueba como la inspección ocular al terreno, se aplique la “Sentencia Constitucional 50/2015” a un nuevo relevamiento de campo, regresando las parcelas con función social urbano, al saneamiento de áreas agrícolas y agropecuarias, de acuerdo a la Ley 4145 (fs. 378 a 383).
II.7. A través de la RA 128/2016 de 18 de julio, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, rechazó el recurso jerárquico presentado por la impetrante de tutela respecto al saneamiento simple de oficio correspondiente al predio “UMSS-KARA KARA-SAN MIGUEL”; consiguientemente, confirmó las RRAA RA USCC 304/2015 y 069/2015; ello con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la afirmación de la recurrente –hoy accionante–, de haber sufrido agravio al vulnerarse la jerarquía normativa, al estar dedicada a la agricultura, ganadería y apicultura, refiriendo que el art. 410 de la CPE se encontraría sobre el art. 11 del DS 29215, desconociéndose sin duda el art. 56 de la Norma Suprema; la recurrente no demostró de qué manera se vulneraron dichos artículos, así como tampoco mencionó cómo debieran aplicarse ni el porqué no correspondería la observancia del art. 11 del DS 29215 dentro del presente caso; b) Con relación a que la RA RA USCC 304/2015, aplicó las Leyes Municipales y la RS 12196 de forma retroactiva y que sobre el particular la RA 069/2015 guarda silencio; al respecto no es evidente tal aseveración sino al contrario, pone de manifiesto que el INRA no tiene la facultad de objetar u oponerse a las delimitaciones de las áreas urbanas de los municipios de acuerdo a sus necesidades y crecimiento poblacional, dando respuestas a los argumentos expuestos en el memorial de recurso de revocatoria, el mismo que no es claro; toda vez que, no vincula el precepto constitucional de la irretroactividad de la ley con los derechos que considera lesionados; c) Con referencia a la supuesta lesión de la Ley 4145, no se evidencia de forma irrefutable dicha vulneración; puesto que, la mencionada norma es clara y precisa en su art. 1, al señalar que se tiene autorización del cambio de suelo urbano – agrícola respetando lo establecido en el art. 2 de la misma Ley; empero, en el presente caso la recurrente no demostró documentalmente que sus parcelas tienen vocación agraria, apícola y que cumple con la función social, pudiendo hacerlo mediante ordenanza municipal en cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la Ley 4145 a objeto de que esas zonas agrícolas sean sometidas al régimen del INRA; y, d) Respecto a la aplicación de la “Sentencia Constitucional 050/2015” (sic), se tiene que la impetrante de tutela no demostró fehacientemente ni documentalmente que sus parcelas tienen vocación agrícola o que las mismas sean de uso agrícola a través de una ordenanza municipal tal como dispone el art. 2 de la Ley 4145; por lo que, se puede inferir que si la propiedad cumple con funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, residencias, corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria civil; y, si a la propiedad se le da el uso de actividades propias de la agricultura, pecuaria, pastoral entre otros, la competencia le corresponde a la jurisdicción agroambiental.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la petición y a la “seguridad jurídica”; puesto que, dentro de un proceso de saneamiento, la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba se declaró incompetente, ordenando el archivo de obrados; ante lo cual, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por RA 069/2015 de 2 de octubre; presentando en consecuencia recurso jerárquico, que fue rechazado por RA 128/2016 de 18 de julio, careciendo ambas Resoluciones de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; creando esta última inseguridad jurídica al no establecer qué autoridad es competente para proseguir con el saneamiento de predios agrícolas.
Identificado el problema jurídico planteado por la accionante, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que la misma procede: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese entendido, la norma infraconstitucional estableció que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del CPCo).
Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); coligiéndose de ello, que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: 1) Subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; y, la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria en un determinado caso, debe cumplir presupuestos para tal efecto; al respecto la SCP 0470/2016-S1 de 4 de mayo, siguiendo el razonamiento de la SCP 0291/2012 de 8 de junio, indicó: “…con relación a los requisitos que debe cumplir la parte accionante a objeto de solicitar la revisión de la legalidad ordinaria, siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, señaló que: '«La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'.
Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, es posible, de manera excepcional, que la justicia constitucional verifique si en la labor interpretativa de legalidad ordinaria, los jueces o tribunales ordinarios, hubieran quebrantado principios como el del debido proceso; siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados” (las negrillas fueron incorporadas).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la petición y a la “seguridad jurídica”; puesto que, dentro de un proceso de saneamiento la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba se declaró incompetente, ordenando el archivo de obrados; ante lo cual, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por RA 069/2015; interponiendo en consecuencia recurso jerárquico, que fue rechazado por RA 128/2016, careciendo ambas Resoluciones de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; creando esta última inseguridad jurídica al no establecer qué autoridad es competente para proseguir con el saneamiento de predios agrícolas.
Ahora bien, de lo expuesto y de acuerdo a la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional y lo expresado en audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, se tiene que la problemática versa, en que tanto el entonces Director Departamental del INRA de Cochabamba a través de la RA 069/2015 y el entonces Director Nacional del INRA por RA 128/2016, rechazaron sus recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; denunciando en consecuencia a las ex autoridades hoy demandadas de emitir las mencionadas Resoluciones Administrativas sin una debida fundamentación, valoración de la prueba aportada y sin una motivación respecto a la irretroactividad de las leyes; por lo que, pretende que la jurisdicción constitucional revoque la RA 128/2016 y ordene al INRA a: i) Resolver el recurso de revocatoria de acuerdo a la normativa vigente, concluyendo con el título de propiedad agraria y su registro catastral agrícola; ii) Concluir los trabajos de campo para la resolución suprema y consiguiente título ejecutorial; iii) Emitir una nueva resolución debidamente fundamentada de acuerdo a la jerarquía normativa, motivando las solicitudes previa verificación del predio si es agrario o urbano mediante inspección; y, iv) Se restablezca el derecho a obtener la propiedad privada agraria mediante título ejecutorial e inscripción en DD.RR.; ello realizando una interpretación de legalidad ordinaria.
Al respecto sobre la base de lo denunciado por la accionante y lo evidenciado por este Tribunal a través del desarrollo en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial, corresponde analizar la pertinencia o no de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; se tiene que, a la jurisdicción constitucional no le es permitida revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, corresponde a los jueces o tribunales ordinarios dicha interpretación, pues de hacerlo implicaría un actuar invasivo por parte de esta jurisdicción; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede ser activada para la reparación de erróneas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, no pudiendo por tal motivo ser un medio para examinar todo un proceso judicial o administrativo; empero, de manera excepcional este Tribunal podría efectuar la revisión de dicha tarea; ello en casos en que la actividad judicial lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para dicho efecto, es necesario que los accionantes cumplan requisitos para poder ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria como ser: a) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, identificar los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas de interpretación que fueron omitidas; b) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; c) Señalar qué derechos fundamentales fueron lesionados con la interpretación considerada arbitraria; y, d) Indicar a qué resultados se hubiese arribado con la interpretación supuestamente correcta.
En el presente caso, tanto de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional como de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuesto por la ahora impetrante de tutela contra las RRAA 069/2015 y 128/2016, respectivamente, se advierte que la problemática planteada es la misma; es decir, que cada uno de los aspectos cuestionados en la acción de amparo constitucional coinciden con todos los puntos de la impugnación, denunciando en ambos memoriales la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad; evidenciándose que, la accionante confundió esta jurisdicción constitucional con un recurso superior al jerárquico; por lo que, este Tribunal advierte que la impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos expuestos precedentemente y exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que de forma excepcional pueda realizar una correcta interpretación de legalidad ordinaria; puesto que, al tiempo de interponer esta acción tutelar la solicitante de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, debió precisar los criterios interpretativos inobservados por las autoridades demandadas en el caso concreto, que conllevaron a los supuestos errores en los que incurrieron; explicando de qué forma se lesionaron los principios y valores supremos que llevaron a una consecuente vulneración de derechos y garantías constitucionales; señalando qué reglas de interpretación hubieran sido las correctas a tiempo de resolver su problemática en la vía ordinaria y los resultados generados con las mismas; sin embargo, al no cumplir con estos requisitos de orden constitucional, la propia accionante impidió que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de su problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Consiguientemente, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y los alcances del mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 402 a 408, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO