SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
II.6.
II.6. Mediante memorial de 16 de junio de 2016, presentado por la solicitante de tutela, interpuso recurso jerárquico contra la RA 069/2015, con el siguiente argumento: i) El rechazo al recurso de revocatoria se efectuó sin fundamento alguno, careciendo de motivación y guardando silencio; ii) Se aplicaron las Leyes Municipales 0024/2014 y 247 retroactivamente así como también la RS 12196, siendo que el saneamiento simple data de 1998 de la parcela 25, 27 y 46 que corresponde al INRA de acuerdo al art. 64 de la LSNRA; iii) Se omitió la producción de prueba de oficio, así también se ignoró los planos satelitales que demuestran la vocación agraria y apícola del lugar; iv) Se vulneró la jerarquía normativa vigente de los arts. 56 y 410 de la CPE; v) Falta a la verdad material por parte del INRA, puesto que mediante varias inspecciones interinstitucionales incluidas las 33 comunidades, verificaron el área de cultivo; vi) Incumplimiento de la aplicación de la “Sentencia Constitucional 50/2015…” (sic); y, vii) Por lo expuesto pidió se declare procedente el presente recurso y se revoque la RA 069/2015, ordenando al Director Departamental del INRA de Cochabamba, no vulnerar el debido proceso, efectuando su resolución con fundamentos fácticos, intelectivos y descriptivos en derecho, debidamente motivada y sin aplicar retroactivamente las Leyes Municipales 0024 y 247 así como la RS 12196; asimismo, se ordene que no se lesione la jerarquía normativa, a producir prueba como la inspección ocular al terreno, se aplique la “Sentencia Constitucional 50/2015” a un nuevo relevamiento de campo, regresando las parcelas con función social urbano, al saneamiento de áreas agrícolas y agropecuarias, de acuerdo a la Ley 4145 (fs. 378 a 383).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR