SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
II.4.
II.4. Informe legal DAALCBBA-112/2015 de 1 de octubre; por el que, el asesor legal del INRA del departamento de Cochabamba, recomendó el rechazo de la solicitud de revocatoria planteada por la impetrante de tutela contra la RA RA USCC 304/2015, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 11.I del DS 29215 es claro al disponer la competencia del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento en áreas rurales bajo sanción de nulidad, siendo este artículo el sustento para la emisión de la RA RA USCC 304/2015; puesto que, de acuerdo a informes técnicos y legales se evidenció que el perímetro del Polígono I dentro del cual se hallan las dos parcelas de la hoy peticionante de tutela fueron incorporados al área urbana del Municipio de Cochabamba mediante Ordenanza Municipal (OM) 4646/2013 de 14 de mayo, modificada por la OM “4717/2013” y complementada por la Ley Municipal 0024/2014, siendo homologadas por RS 12196, hecho por el cual se evidencia que la Resolución impugnada fue emitida dentro las previsiones del art. 11 del DS 29215 sin vulnerarse la mencionada disposición como pretendió hacer ver la recurrente; 2) Respecto a la vulneración de la Ley 4145, se tiene que no es evidente, toda vez que la hoy impetrante de tutela no demostró que las parcelas 27 y 46 objeto de saneamiento dentro el Polígono I hayan sido objeto de preservación en su vocación y/o agrícola a través de las indicadas Leyes Municipales 0014/2014 de 26 de diciembre y 0024/2014; más al contrario, en antecedentes cursa certificación de uso de suelo de 3 de diciembre de 2012, encontrándose definida como área urbana; 3) Con relación a la aplicación de la “Sentencia Constitucional No. 0050/2015 de 27 de marzo…” (sic), en el presente caso se tiene que por certificación de 3 de diciembre de 2012 emitida por el Departamento de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cochabamba certificó que: “el Plan de Uso de Suelo del Plan de Estudio a Detalle de los sectores de Pampa San Miguel, Kara Kara, Arrumani y circundantes (PED-T33), aprobado por Ordenanza Municipal 4474/2012 de 28 de agosto de 2012, establece que el área donde se encuentra emplazado el terreno en cuestión [parcela 46] se encuentra definida como área urbana, más aún considerando que este sector ya presenta características predominante urbanas resultado del proceso de loteamiento…” (sic); 4) En cuanto a la supuesta lesión del art. 123 de la CPE, al haber sido promulgada la Ley 247 el 2014, las Leyes Municipales 14 y 24 habrían sido aplicadas con carácter retroactivo; correspondiendo señalar que según los arts. 12, 13 y 16.11 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales–, los Concejos Municipales tienen entre otras atribuciones el de aprobar la delimitación de las áreas urbanas propuestas por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con el art. 12, ello de acuerdo a sus necesidades y crecimiento poblacional, facultad potestativa que el INRA no puede objetarlas menos oponerse; y, 5) El cambio de uso del suelo no restringe su derecho propietario, pudiendo recurrir a la vía ordinaria en resguardo del debido proceso a fin de regularizar su derecho propietario (fs. 360 a 368).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR