SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se revoque la RA 128/2016, ordenado al INRA que: a) Resuelva el recurso de revocatoria de acuerdo a la normativa vigente, procediendo a cumplir con el art. 81 del DS 29215, con la verificación del predio mediante inspección ocular, “…y así determinar lo preceptuado en el Art 56 de la C.P.E. en relación a los Art 1,2 y 41 de la ley 1715 para proceder con su resultado a lo determinado en el Art 64 de la Ley 1715, concluyendo con el título de propiedad agraria y su registro catastral agrícola” (sic); b) Estando concluido los trabajos de campo y listos para la resolución suprema y consiguiente título ejecutorial, proceda con el cumplimiento del DS 2960 de 26 de octubre de 2016, Disposición Adicional Segunda que se aplica al caso en sustitución del art. 11 del DS 29215; c) Emita una nueva resolución debidamente fundamentada de acuerdo a la jerarquía normativa, motivando las solicitudes previa verificación del predio si es agrario o urbano mediante inspección; y, d) Restablezca el derecho a obtener la propiedad privada agraria mediante título ejecutorial e inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) “…como manda el Art 64 de la ley 1715, siendo una Ley especial de aplicación en el ámbito agrario y no civil. Garantizando la pequeña propiedad, dentro de la Co existencia Agrario Urbano” (sic).
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; se tiene que, a la jurisdicción constitucional no le es permitida revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, corresponde a los jueces o tribunales ordinarios dicha interpretación, pues de hacerlo implicaría un actuar invasivo por parte de esta jurisdicción; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede ser activada para la reparación de erróneas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, no pudiendo por tal motivo ser un medio para examinar todo un proceso judicial o administrativo; empero, de manera excepcional este Tribunal podría efectuar la revisión de dicha tarea; ello en casos en que la actividad judicial lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para dicho efecto, es necesario que los accionantes cumplan requisitos para poder ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria como ser: a) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, identificar los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas de interpretación que fueron omitidas; b) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; c) Señalar qué derechos fundamentales fueron lesionados con la interpretación considerada arbitraria; y, d) Indicar a qué resultados se hubiese arribado con la interpretación supuestamente correcta.
En el presente caso, tanto de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional como de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuesto por la ahora impetrante de tutela contra las RRAA 069/2015 y 128/2016, respectivamente, se advierte que la problemática planteada es la misma; es decir, que cada uno de los aspectos cuestionados en la acción de amparo constitucional coinciden con todos los puntos de la impugnación, denunciando en ambos memoriales la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad; evidenciándose que, la accionante confundió esta jurisdicción constitucional con un recurso superior al jerárquico; por lo que, este Tribunal advierte que la impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos expuestos precedentemente y exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que de forma excepcional pueda realizar una correcta interpretación de legalidad ordinaria; puesto que, al tiempo de interponer esta acción tutelar la solicitante de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, debió precisar los criterios interpretativos inobservados por las autoridades demandadas en el caso concreto, que conllevaron a los supuestos errores en los que incurrieron; explicando de qué forma se lesionaron los principios y valores supremos que llevaron a una consecuente vulneración de derechos y garantías constitucionales; señalando qué reglas de interpretación hubieran sido las correctas a tiempo de resolver su problemática en la vía ordinaria y los resultados generados con las mismas; sin embargo, al no cumplir con estos requisitos de orden constitucional, la propia accionante impidió que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de su problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR