SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
II.7.
II.7. A través de la RA 128/2016 de 18 de julio, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, rechazó el recurso jerárquico presentado por la impetrante de tutela respecto al saneamiento simple de oficio correspondiente al predio “UMSS-KARA KARA-SAN MIGUEL”; consiguientemente, confirmó las RRAA RA USCC 304/2015 y 069/2015; ello con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la afirmación de la recurrente –hoy accionante–, de haber sufrido agravio al vulnerarse la jerarquía normativa, al estar dedicada a la agricultura, ganadería y apicultura, refiriendo que el art. 410 de la CPE se encontraría sobre el art. 11 del DS 29215, desconociéndose sin duda el art. 56 de la Norma Suprema; la recurrente no demostró de qué manera se vulneraron dichos artículos, así como tampoco mencionó cómo debieran aplicarse ni el porqué no correspondería la observancia del art. 11 del DS 29215 dentro del presente caso; b) Con relación a que la RA RA USCC 304/2015, aplicó las Leyes Municipales y la RS 12196 de forma retroactiva y que sobre el particular la RA 069/2015 guarda silencio; al respecto no es evidente tal aseveración sino al contrario, pone de manifiesto que el INRA no tiene la facultad de objetar u oponerse a las delimitaciones de las áreas urbanas de los municipios de acuerdo a sus necesidades y crecimiento poblacional, dando respuestas a los argumentos expuestos en el memorial de recurso de revocatoria, el mismo que no es claro; toda vez que, no vincula el precepto constitucional de la irretroactividad de la ley con los derechos que considera lesionados; c) Con referencia a la supuesta lesión de la Ley 4145, no se evidencia de forma irrefutable dicha vulneración; puesto que, la mencionada norma es clara y precisa en su art. 1, al señalar que se tiene autorización del cambio de suelo urbano – agrícola respetando lo establecido en el art. 2 de la misma Ley; empero, en el presente caso la recurrente no demostró documentalmente que sus parcelas tienen vocación agraria, apícola y que cumple con la función social, pudiendo hacerlo mediante ordenanza municipal en cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la Ley 4145 a objeto de que esas zonas agrícolas sean sometidas al régimen del INRA; y, d) Respecto a la aplicación de la “Sentencia Constitucional 050/2015” (sic), se tiene que la impetrante de tutela no demostró fehacientemente ni documentalmente que sus parcelas tienen vocación agrícola o que las mismas sean de uso agrícola a través de una ordenanza municipal tal como dispone el art. 2 de la Ley 4145; por lo que, se puede inferir que si la propiedad cumple con funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, residencias, corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria civil; y, si a la propiedad se le da el uso de actividades propias de la agricultura, pecuaria, pastoral entre otros, la competencia le corresponde a la jurisdicción agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR