SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009 en su art. 1 señala que: “Se autoriza de forma excepcional el cambio de uso de suelo para las áreas de Pampa San Miguel, Kara Kara y circundantes, a uso de suelo urbano – agrícola, respetándose las áreas agrícolas existentes al interior de estas áreas, las agrícolas se sujetan al régimen del INRA. Esta zonas están ubicadas en el Distrito 9, Zona Sud, Circunscripción 12 de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba” (sic); siendo una de las juntas vecinales favorecidas con el cambio de uso de suelo “Alto K’ara K’ara” de la que es colindante “LA CABAÑA”.
De acuerdo a los planos georeferenciados se evidencia que dichas áreas en la actualidad son netamente de producción agrícola; por lo que, se intentó en reiteradas oportunidades que el “Municipio del Cercado” remita trámites agrarios ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); empero, fueron en vano, siendo declaradas como áreas verdes.
En la actualidad las áreas sobre las cuales se encuentra en posesión y con producción agrícola fueron definidas como área urbana en aplicación de la Ley Municipal 0024/2014 de 5 de marzo, a pesar que ésta también efectúa la protección de las áreas agrícolas, tanto de la “PED-33” como otras en general. El proceso de saneamiento del “Polígono N° 1 TAMBORADA UMSS KARA KARA Y SAM MIGUEL Parcela N° 25, 27 y parcela N° 46” (sic) data del 2006, del que hasta la fecha no existe resolución, pues el INRA se declaró incompetente por Resolución Administrativa (RA) RA USCC 304/2015 de 3 de abril; ante la cual presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por RA 069/2015 de 2 de octubre, con una total falta de fundamentación y motivación, aplicando de forma retroactiva la ley; presentando en consecuencia recurso jerárquico, mismo que fue rechazado por RA 128/2016 de 18 de julio, sin fundamento de hecho ni derecho, congruencia ni valoración de la prueba; puesto que, no estableció qué autoridad es competente para proseguir con el saneamiento de los predios agrícolas en aplicación del art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, respeto de los arts. 397 y 399 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, no explicó dónde debe proseguirse el tratamiento de saneamiento, para poder aplicarse los arts. 56, 394 y 397 de la CPE; 1, 2 y 41 de la LSNRA respecto a la pequeña propiedad. Omitió valorar pruebas como los planos satelitales, fotocopias y la obligación del INRA de producir prueba con la inspección ocular dentro los diez días de planteado el recurso de revocatoria. De igual forma ignoró y no fundamentó el porqué se omitió la realización de la inspección; toda vez que, de hacerlo se verificaría que el lugar cuenta con sembradíos y criadero de abejas, si aplicaban aún de oficio el art. 81 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria–. Las Resoluciones se pronunciaron con falta de fundamentación e incongruencia en cuanto a la aplicación de la “SENTENCIA CONSTITUCIONAL 50/2015” (sic) con base en la función social agropecuaria agrícola y apícola.
Así también, refirió que en respuesta al recurso jerárquico, se indicó que su persona no demostró que sus parcelas cuentan con proyectos de zonas agrícolas aprobados por el Consejo Municipal mediante Ordenanza de acuerdo al art. 2 de la Ley 4145, señalando que “la jurisdicción es la vía ordinaria”, aseveración realizada por el solo hecho que en los predios circundantes existen urbanizaciones; por lo que, indicaron que los mismos en proceso de saneamiento son de característica urbana, haciendo alusión a los vecinos quienes cuentan con urbanizaciones ya loteadas y con construcciones de viviendas; además no pudo adjuntar como prueba la Ordenanza Municipal aprobada por el Consejo Municipal al ser ignorada ésta por la indicada institución.
De igual modo, se encuentra carente de motivación respecto a la irretroactividad de la ley, ya que no establece con claridad el porqué no se aplicó la “Ley 14 y 24” en mérito de la Ley 4145 y de la Resolución Suprema (RS) 12196 de 10 de junio de 2014, al declararse incompetente por el INRA de acuerdo a la RA RA USCC 304/2015. Igualmente pidió a dicha entidad que efectúe la inspección ocular en el predio, pudiendo hacerlo de oficio o ha pedido de parte de acuerdo al art. 81 del DS 29215; empero, la referida solicitud no fue respondida guardando silencio, siendo su deber, más aún cuando de ello se podría definir objetivamente que dicho predio es de vocación agrícola, agropecuaria y apícola; y, que no cambió la función social agraria al área urbana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR