SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

1)

El abogado del accionante señaló que: 1) En el proceso de saneamiento se cometieron irregularidades por parte del INRA, puesto que se declaró incompetente con una homologación de radio urbano señalando el art. 11 del               DS 29215; siendo que una vez homologado el radio urbano esta institución pierde competencia; 2) Existe “informe de conclusión 203/2005”, por el cual señalan que el predio de la ahora accionante 26 y 46 es objeto de titulación de acuerdo a los arts. 263 del DS 29215; y, 263 de su Reglamento; en el caso, ya existe un informe de conclusiones que se encuentra observado por “informe legal 66/2006”; por el que, se ordena el pago concesional a la Superintendencia, habilitando el predio 46 que ya se encontraría concluido con las observaciones a los predios de la hoy impetrante de tutela, donde fueron cancelados a la Superintendencia terminando la etapa de campo del INRA, concluyendo con un proyecto de resolución suprema donde establece que se debe titular al margen de otros;       3) Hubo una observación por “…informe jurídico N° 854 de 2008…” (sic); empero, mediante Auto de 29 de diciembre del citado año dan por subsanado que este predio debía ser titulado, donde el INRA “se niega remitir a la Dirección Nacional para su titulación” por la “coexistencia urbana agraria”, truncando el saneamiento que ya debió obtener la ahora accionante, al declararse incompetente y ordenando el archivo de obrados; por lo que, presentaron recurso de revocatoria; mediante el cual, demostraron por imágenes satelitales la existencia de actividad apícola, ganadera y agrícola, evidenciando el cumplimiento de la función social conforme a la “SC 50/2015”; 4) El INRA argumentó que no hay prueba; sin embargo, existen certificaciones emitidas por la Alcaldía, que fueron ignoradas; por lo que planteó recurso jerárquico, argumentando que no valoraron las pruebas presentadas, limitándose únicamente a decir que por las imágenes satelitales del lugar es de expansión urbana; 5) La “Resolución Suprema” que resolvió el recurso jerárquico señaló que la ahora accionante no demostró mediante Ordenanza Municipal del Consejo que los predios son de producción agrícola, ello en cumplimiento del art. 1 de la Ley 4145; 6) No se aplicó el parágrafo III del art. 11 del DS 29215; 7) El art. 5 de la Ley 4145, ordena a la Alcaldía a respetar y seguir la competencia del INRA; 8) Ante la aseveración que no se demostró que la propiedad es agrícola, el 31 de agosto de 2016 se solicitó ese aspecto al Consejo Municipal, quienes emitieron certificación indicando que el predio se encuentra en el área municipal urbana, aclarando que esa situación es culpa de los dueños, porque ellos permitieron el fraccionamiento al eludir las áreas de equipamiento; así también ante la solicitud de inspección del predio, indicaron que la parcela 1 tiene actividad agraria con cultivo de alfa alfa, la parcela 2 se encuentra arada lista para su siembra y con un cuarto, al igual que la parcela 3; demostrándose con ello, la existencia de actividad agrícola; siendo que el INRA desde el 2008 se niega a remitir a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para su titulación, pese a que la etapa de campo concluyó de acuerdo a lo dispuesto por el DS 2960; 9) La Resolución de 29 de diciembre de 2008 da por subsanadas todas las observaciones formales, concluyendo con ello la etapa de campo; por lo que correspondería que el INRA remita, como se dijo a la mencionada ciudad, para su consecuente titulación; envío que se rehúsa realizar, al contrario por “…DS de 11 declina competencia se ordene el archivo de obrados…” (sic); razón por la cual, interpuso esta acción de amparo constitucional; 10) La Resolución que emitió el INRA no fundamentó el porqué no aplicaron lo establecido en el “Art. 393 al 309 y el Art. 56 de la ley 4145 como también el ART. 11 el INRA debía coordinar con la Alcaldía”; y, 11) Por lo expuesto se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, incluido el art. 11.III del DS 29215.       

Isidro Ajata a través de su abogado en audiencia refirió que: 1) El proceso de saneamiento de 1998 fue solicitado por la UMSS sobre una superficie de 1 732 ha, incluyendo los predio de los “sindicados” tomados por los particulares y sindicatos agrarios; por lo que, el 2008 se emitió una Resolución que determinó el saneamiento en polígonos 1 y 2; el polígono 2 continuó con el saneamiento, concluyendo el mismo con una titulación que reconoce a la UMSS 300 ha; al sindicato agrario Pampa San Miguel en una extensión de 50 ha; así también reconoció a varios particulares en diferentes extensiones otorgándoles al efecto sus títulos ejecutoriales, puesto que demostraron su función social; sin embargo, el polígono 1 el 2008 quedó paralizado, toda vez que ningún particular ni institución pública, privada o individual asumió la prosecución del trámite hasta que se promulgó la Ley 4145, que modificó el uso del suelo de todas las extensiones “en la central San Miguel”, que se incorporó como urbana; donde la Alcaldía dentro del plano sectorial con la junta vecinal aprobó un predio como área verde la cual ahora es reclamada por la accionante; empero, el hecho no fue objetado formalmente; 2) En virtud al plano sectorial aprobado por las normas vigentes del Municipio, los de la junta vecinal necesitan regularizar su derecho propietario de todos los lotes, toda vez que consolidaron desde hace quince y veinte años; por lo que, tenían la necesidad de establecer la competencia del INRA; motivo por el cual, solicitaron a la entidad referida se decline competencia, haciéndose efectiva la misma el 2015; 3) Desde el 2008 hasta el 2015 transcurrieron siete años donde el proceso de saneamiento no tuvo movimiento; por lo que, el INRA declinó competencia determinando el archivo de obrados;     4) Actualmente como junta vecinal con reconocimiento de la Alcaldía ejercieron derecho sobre el área verde en un predio de aproximadamente 3 000 m²; 5) No existe vulneración alguna al derecho al debido proceso; 6) Entiende que actualmente donde existe área urbana esta siendo “procesada para regular el derecho propietario de todos los asentados”; y, 7) Solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.   

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.