SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
i)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, actual Directora Nacional y Darwin Wilson Salazar Araoz, actual Director Departamental de Cochabamba, ambos del INRA, por intermedio de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 384 a 399, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) El saneamiento denominado “UMSS- KARA KARA SAN MIGUEL Polígono 01” de los predios ubicados en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, fue iniciado en 1998 a solicitud del entonces Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); por lo que, la Dirección Departamental del INRA emitió Resolución Determinativa RRSSPP-000051/98 de 10 de diciembre de 1998, por la cual resolvió establecer como área de saneamiento simple, a pedido de parte, la propiedad denominada la “TAMBORADA” con una superficie de 1 732 1786 ha; en ese entendido, conforme a la normativa agraria vigente en ese entonces, la Dirección Departamental del INRA pronunció la Resolución Instructora R.I. 00017/99 de 4 de enero de 1999, con la que se intimó a los “9 pegujaleros” que fueron dotados y a todas las personas que consideraron tener igual o mejor derechos propietario sobre la propiedad objeto de saneamiento, a efectos que se apersonen al proceso de saneamiento; por lo que, comparecieron varias comunidades que impidieron el avance de dicho proceso, hecho que motivó la modificación de la Resolución Determinativa RRSSPP 000051/98 de área de saneamiento simple a pedido de parte, por el saneamiento simple de oficio a través de la RA 0019/2003 de 27 de febrero, misma que fue aprobada por la Dirección Nacional del INRA por RA RA.-SS 0070/03 de 19 de marzo de 2003, modificándose la superficie determinada a la extensión de 2055 3125 ha en la zona “TAMBORADA” que comprende a otros predios; por ello, es que se intimó a propietarios con antecedentes en títulos ejecutoriales, subadquirientes y poseedores a presentarse; y, ante el relevamiento de información de campo por RA 0124/805 de 7 de octubre de 2005, se procede a la división de la superficie determinada para su saneamiento en 3 polígonos de trabajo, quedando dentro del polígono los predios denominados “UMSS KARA KARA y SAN MIGUEL”; ii) El proceso de saneamiento del Polígono 1 avanzó hasta haberse emitido evaluación técnica jurídica 667/2004 de 21 de octubre, consignándose las parcelas 25 y 27 registradas a nombre de Patricio Cali la primera y de Celestina Meneses Cali –hoy accionante– la segunda, así como también se encuentra registrada a su nombre la parcela 46 respecto a la cual se sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación; iii) El presidente de las juntas vecinales el 2011, solicitó al INRA declinar competencia del trámite de saneamiento del Polígono 1 al haberse promulgado la Ley 4145, que autoriza el cambio de suelo de 33 juntas vecinales incluida aquella a la que representa la ahora impetrante de tutela, dicho pedido fue reiterado el 9 de marzo de 2015; en mérito a la señalada solicitud, la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, emitió la RA RA USCC 304/2015, siendo pronunciada en aplicación del art. 11 del DS 29215, a través de la cual se declaró la incompetencia del INRA para seguir con el conocimiento y ejecución del proceso agrario administrativo de saneamiento del predio denominado “UMSS-KARA KARA-SAN MIGUEL Polígono 1”, disponiendo la suspensión definitiva del proceso y el archivo de obrados, ello en mérito de haberse evidenciado que el Polígono 1 de saneamiento se encuentra dentro de la ampliación y delimitación del área urbana del Municipio de Cochabamba según la Ley Municipal 0024/2014, homologada por RS 12169, siendo notificada la accionante con la misma el 16 de septiembre de 2015; por lo que, interpuso el recurso de revocatoria el 21 el mismo mes y año, el cual fue resuelto por la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba con base en el informe legal DAALCBBA-112/2015 de 1 de octubre; por RA 069/2015 rechazó dicho recurso interpuesto en contra de la RA RA USCC 304/2015, siendo notificado el 2 de junio de 2016; ante ello presentó la hoy impetrante de tutela el 16 de dicho mes y año recurso jerárquico, siendo rechazado por RA 128/2016, confirmando en consecuencia la RA RA USCC 304/2015 y la RA 069/2015, notificándosele a la accionante el 23 de agosto de 2016; iv) La peticionante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional, solo hizo una narración confusa y desordenada subjetiva, no efectuó una fundamentación fáctica legal que permita establecer las vulneraciones de sus derechos; asimismo, se limitó a señalar artículos de la Norma Suprema; consiguientemente, la RA RA USCC 304/2015, efectuó una correcta valoración de los hechos, basando su fundamento en aplicación de la ley; v) No se cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 30.I.1 y 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, no expuso con claridad la relación de hechos y no identificó con precisión los derechos ni garantías supuestamente lesionados; vi) El INRA de ninguna manera vulneró los derechos ni garantías de la accionante; vii) El art. 11 del DS 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 2960, dispone que: “DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto: ‘ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo’” (sic); estableciéndose con ello, claramente la competencia del INRA para la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, entre ellos el proceso de saneamiento; asimismo, con relación a la etapa de campo del procedimiento común de saneamiento, el art. 295 del DS 29215 establece que la misma se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento, comprendiendo las siguientes actividades: a) Relevamiento de información en campo; b) Informe en conclusiones; y, c) Proyecto de resolución; estableciéndose que la etapa de campo concluye con la emisión del proyecto de resolución final y correspondiente remisión a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba a los fines de dar inicio a la etapa de resolución y titulación conforme a los arts. 325 y 326 del DS 29215; por lo que, la incompetencia declarada por el INRA dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “UMSS-KARA KARA– SAN MIGUEL Polígono 1” dentro de los cuales se halla la parcela de la ahora accionante, fueron declarados conforme a la normativa señalada ut supra; y, viii) Con relación a la aplicación vinculante de la “Sentencia Constitucional No.- 0050/2015 de 27 de marzo” (sic) así como la supuesta vulneración de la Ley 4145 y del art. 123 de la CPE, en las Resoluciones Administrativas (RRAA) 069/2015 y 128/2016, se pronunció de forma amplia y concreta realizando la valoración de las normas legales, sin que se evidencie que el INRA haya emitido dichas Resoluciones con una total falta de fundamentación y menos omitido pronunciarse respecto a alguna de las pretensiones reclamadas por la ahora accionante.
Ahora bien, de lo expuesto y de acuerdo a la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional y lo expresado en audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, se tiene que la problemática versa, en que tanto el entonces Director Departamental del INRA de Cochabamba a través de la RA 069/2015 y el entonces Director Nacional del INRA por RA 128/2016, rechazaron sus recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; denunciando en consecuencia a las ex autoridades hoy demandadas de emitir las mencionadas Resoluciones Administrativas sin una debida fundamentación, valoración de la prueba aportada y sin una motivación respecto a la irretroactividad de las leyes; por lo que, pretende que la jurisdicción constitucional revoque la RA 128/2016 y ordene al INRA a: i) Resolver el recurso de revocatoria de acuerdo a la normativa vigente, concluyendo con el título de propiedad agraria y su registro catastral agrícola; ii) Concluir los trabajos de campo para la resolución suprema y consiguiente título ejecutorial; iii) Emitir una nueva resolución debidamente fundamentada de acuerdo a la jerarquía normativa, motivando las solicitudes previa verificación del predio si es agrario o urbano mediante inspección; y, iv) Se restablezca el derecho a obtener la propiedad privada agraria mediante título ejecutorial e inscripción en DD.RR.; ello realizando una interpretación de legalidad ordinaria.
Al respecto sobre la base de lo denunciado por la accionante y lo evidenciado por este Tribunal a través del desarrollo en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial, corresponde analizar la pertinencia o no de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR