SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
a)
En mérito a lo anterior, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandadas- a través del Auto de Vista de 11 de noviembre de 2016, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, confirmando el Auto de 15 de agosto de igual año, argumentando que: a) La objeción de la querella es un mecanismo en el cual únicamente se puede observar el cumplimiento de requisitos formales y no así la existencia o no de los hechos o la adecuación al tipo penal; b) Toda persona que cree haber sido agraviada puede promover la acción penal mediante querella; c) El hoy tercero interesado, se consideró víctima y cumplió lo observado por el Auto de 15 de agosto de 2016; y, la calidad de víctima no puede ser debatida en la fase inicial de la causa; y, d) La impugnación carece de mérito, asimismo no encuentran vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- CONFIRMAR