SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/“2016” de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 253 a 258 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto, se tiene que la hoy accionante es conocedora de las facultades limitadas o auto restricciones que impuso el Tribunal Constitucional en casos de revisión de fallos judiciales, y por ende, el carácter excepcional para tal efecto incumpliendo con la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria en el marco de lo previsto en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dejando de lado el deber de indicar detalladamente por qué considera que la interpretación de las decisiones judiciales cuestionadas están suficientemente motivadas, resultan ilegales, incongruentes absurdas o ilógicas, relacionándolas con derechos o garantías lesionados, además no establece las reglas de interpretación inaplicadas o aplicadas erróneamente por las autoridades ordinarias; b) La Jueza de garantías no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto Autos de Vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Norma Suprema y las leyes vigentes, puesto que no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales; c) De la lectura del memorial de la presente acción tutelar, se tiene que el mismo no es claro, coherente y no guarda relación entre los hechos denunciados y los derechos invocados, lo que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos así como los hechos supuestamente vulnerados, por cuanto en todo momento se realizó la misma relación fáctica para todos los derechos que se habrían lesionado, además la hoy accionante tuvo un trato igualitario durante la tramitación del proceso es más hizo valer su derecho a la defensa planteando una serie de vías recursivas ordinarias entre ellas el recurso de apelación; y, d) En el caso en análisis, se tiene que el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2016, emitido por las Vocales ahora demandadas, así como el Auto de 15 de agosto de igual año, pronunciado por el Juez hoy codemandado no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, por cuanto ambos se encuentran debidamente fundamentados y motivados, además de ser congruentes, más aun si la ahora accionante a momento de interponer su recurso de alzada de manera genérica refirió que el querellante no hizo mención a las circunstancias del modo, lugar y elemento tiempo, sin expresar mayor fundamento que permita realizar un contraste y estudio pertinente que haga advertir la vulneración de algún derecho y garantía ahora cuestionado por el Juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- CONFIRMAR