SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

i)

Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 9 de mayo de 2017 -no consta fecha de recepción-, cursante de fs. 198 a 200 vta., manifestaron que: i) De la amplia jurisprudencia constitucional corresponde señalar que la vía constitucional no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios, ante ello, en principio se observa que el memorial de la presente acción tutelar además de desarrollar conceptualizaciones, citas textuales de normativa jurídica y de fallos constitucionales, desarrolla argumentos como si se tratara de una excepción de objeción de querella, pretendiendo que la jurisdicción constitucional resuelva conforme a la interpretación de la hoy accionante, cual si se tratara de una instancia casacional, aludiendo que sus personas incurrieron en actos ilegales e indebidos al emitir el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2016; empero, se puede advertir que dicho fallo es congruente y contiene una adecuada fundamentación y motivación, habiéndose pronunciando en sujeción de las normas procesales penales y jurisprudencia en vigencia, sin vulnerar el derecho al debido proceso ni los principios de legalidad y seguridad jurídica, tampoco los derechos a la doble instancia o de impugnación ni a la tutela judicial efectiva, cumpliendo su Sala con la competencia establecida en el art. 398 del CPP y la facultad del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 169.3 del indicado Código; ii) Como Tribunal ad quem, en base a la revisión de los antecedentes en grado de apelación y de los fundamentos de agravio expuestos en el memorial de apelación verificaron que la ahora accionante solo refirió de manera genérica que el querellante no hizo referencia a las circunstancias del modo, lugar y el elemento tiempo, sin expresar mayor fundamento que permita a ese Tribunal de alzada hacer el contraste respectivo, entre el hecho considerado como vulneratorio y la normativa invocada, por lo que no se llegó a advertir la lesión de los derechos cuestionados, ni mucho menos que el mismo haya valorado incorrectamente los elementos probatorios, en ese entendido, mal podría referir la hoy accionante que no se pronunciaron sobre los puntos apelados, es más los fundamentos del Auto de Vista impugnados son claros y están de acuerdo a la exigencia del art. 124 con relación al art. 398, ambos del CPP; y, iii) La objeción de querella, como mecanismo conferido al querellado, para observar el cumplimiento de requisitos formales de la querella conforme a los arts. 290 y 341 del citado Código, únicamente puede observar el cumplimiento de dichos requisitos y no la existencia o no de hechos o de la adecuación o no de los mismos a los tipos penales atribuidos.

Nestor Julio Enríquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia sostuvo que no se vulneró ningún derecho de la hoy accionante en todo el proceso, sino que por el contrario, la nombrada asumió defensa amplia desde inicios del proceso y produciendo prueba, cumpliéndose a cabalidad con cada etapa procesal hasta llegar al señalamiento de juicio oral, dando cumplimiento al orden regular o secuencia de pasos procesales para el tipo procesal, impetrando en consecuencia se deniegue la tutela.

i)     Las autoridades jurisdiccionales para resolver un recurso de alzada deben circunscribir su resolución únicamente a los puntos apelados y en ese sentido se pronunció jurisprudencia constitucional en la SC 0222/2010-R de 31 de mayo; asimismo, conforme al art. 290 del CPP se tienen las exigencias legales para la presentación de la querella y la SC 1555/2010-R de 11 de octubre, señaló las causas de desestimación de la misma, el art. 341 de dicho Código se pronunció con relación a la acusación particular, en ese marco y en consideración a los agravios expuestos por la accionante refiriendo que “…el querellante no estaría cumpliendo con lo previsto para la querella consignada en el Art. 290 en los núms. 4 y 5 del CPP y que por consiguiente no existiría una adecuada fundamentación de la misma con la expresión de los elementos de prueba que la motivan, por lo que incide que el mismo no ha sufrido ningún tipo de daño o menoscabo…” (sic), y establecido lo anterior, el instituto de la objeción de la querella es un mecanismo procesal conferido a la o el acusado o querellado para observar el cumplimiento de los requisitos formales de la querella contemplados en el art. 290 del CPP, y en caso de delitos de acción privada, también el cumplimiento de la previsión del art. 341 del indicado Código, siendo que la importancia radica en que por ese mecanismo el acusado solo podrá observar el cumplimiento de los requisitos formales de la querella o acusación particular y de ninguna manera la existencia o no de los hechos o la adecuación o no de los mismos a los tipos penales atribuidos, ya que ese extremo constituye la defensa de fondo del acusado, a ser debatido en juicio oral, continuo y contradictorio; y,