SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
ii)
ii) Respecto a la defectuosa valoración de la querella, precisaron que: “En el presente caso el querellante se considera víctima de la supuesta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, que de manera sucinta explana en su escrito de querella de Fs. 30 a 36 Vlta. de legajo incidental, donde subsana lo observado por Auto de 15 de Agosto de 2016; aspectos que son parte de la defensa de fondo de la ahora acusada, al merecer la misma una actividad probatoria a efecto de determinar si el querellante tiene o no tal calidad, extremo que no puede ser debatido en esta fase inicial de la causa, sino en un eventual juicio oral, público y contradictorio, tal cual establece la S.C. 0512/2003-R (…). Por consiguiente, este Tribunal de Alzada en apego a la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva considera que la impugnación carece de mérito teniendo en cuenta que no se encuentran vulnerados sus derechos a la defensa afectando sus intereses al debido proceso; ya que de la revisión del escrito de apelación, se tiene que el mismo de manera genérica sólo refiere que el querellante no hace referencia a las circunstancias del modo, lugar y el elemento tiempo, sin expresar mayor fundamento que permita a este Tribunal de Alzada hacer el contraste respectivo, entre el hecho considerado como vulneratorio y la normativa invocada” (sic).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse a este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que las razones determinativas sostengan de manera congruente la decisión.
En ese entendido, en el caso sub judice, se tiene que las Vocales demandadas respecto a la denunciada relación de hechos efectuada por el hoy tercero interesado, que a criterio de la accionante resulta ambigua e imprecisa porque no hace mención a las circunstancias del modo, lugar y el elemento tiempo para exponer cómo se habrían cometido los delitos endilgados, elementos y circunstancias que fueron observadas en audiencia, sostuvieron que: “…la objeción de la querella es un mecanismo procesal conferido a la o el acusado o querellado para observar el cumplimiento de los requisitos formales de la querella contemplados en el art. 290 del CPP, y en caso de delitos de acción privada, también el cumplimiento de la previsión del art. 341 del mismo cuerpo legal: la importancia radica en que por este mecanismo el acusado solo podrá observar el cumplimiento de los requisitos formales de la querella o acusación particular y de ninguna manera la existencia o no de los hechos o la adecuación o no de los mismos a los tipos penales atribuidos, ya que, ese extremo constituye la defensa de fondo del acusado, a ser debatido en juicio oral, continuo y contradictorio” (sic), razonamiento que otorga una respuesta a los agravios -citados supra- de la accionante, en base a la exposición de fundamentos que cuentan con respaldo legal, enmarcándose en consecuencia dentro de derecho, además de poseer suficiente motivación y fundamentación.
Así también, a decir de la accionante, no se efectuó una adecuada revisión de la querella en cuanto al requisito del art. 341.I.3 del CPP, ya que al tratarse de una acción que debe cumplir con los requisitos previstos en la querella como para la acusación, se tiene que al respecto, las Vocales demandadas, en lo principal sostuvieron que: “En el presente caso el querellante se considera víctima de la supuesta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, que de manera sucinta explana en su escrito de querella de Fs. 30 a 36 Vlta. de legajo incidental, donde subsana lo observado por Auto de 15 de Agosto de 2016; aspectos que son parte de la defensa de fondo de la ahora acusada, al merecer la misma una actividad probatoria a efecto de determinar si el querellante tiene o no tal calidad, extremo que no puede ser debatido en esta fase inicial de la causa, sino en un eventual juicio oral, público y contradictorio (…). Por consiguiente, este Tribunal de Alzada en apego a la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva considera que la impugnación carece de mérito teniendo en cuenta que no se encuentran vulnerados sus derechos a la defensa afectando sus intereses al debido proceso; ya que de la revisión del escrito de apelación, se tiene que el mismo de manera genérica sólo refiere que el querellante no hace referencia a las circunstancias del modo, lugar y el elemento tiempo, sin expresar mayor fundamento que permita a este Tribunal de Alzada hacer el contraste respectivo, entre el hecho considerado como vulneratorio y la normativa invocada” (sic), de lo que se denota un razonamiento justificado que expresa de manera clara las convicciones determinativas de su decisión, encontrándose las mismas en el marco de lo razonable.
De lo anterior, se concluye que las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2016, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué de su determinación, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto a cada uno de los agravios expresados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor pueda ser observada por la parte accionante de arbitraria o de indebida o insuficiente en cuanto a la fundamentación y motivación, pues al contrario se advierte que el Auto de Vista ahora denunciado de lesivo fue pronunciado considerando los argumentos del recurso de apelación.
Asimismo, en relación a la alegada incongruencia del Auto de Vista cuestionado por la accionante, de la revisión de ese fallo se tiene que el mismo presenta relación entre lo peticionado y lo resuelto, no existiendo contradicción alguna entre los fundamentos desarrollados en la parte considerativa y en la dispositiva, además de guardar coherencia en lo resuelto en base a las disposiciones legales citadas, ello en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- CONFIRMAR