SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S1
Sucre, 19 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17280-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 82 a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Felipe Vicente Villca y Dionicio Villalba Rivera contra Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 63 a 71 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2016, juntamente con otras personas fueron imputados formalmente por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado, amenazas y asociación delictuosa en grado de autoría, solicitándose su detención preventiva y que se señale día y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares; el 24 de agosto de igual año, se llevó a cabo la referida audiencia de medidas cautelares en la que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz –Ángel René Mendoza Montecinos–, dispuso la prosecución de la audiencia únicamente respecto de sus personas; por lo que, hicieron notar que se sentaría un funesto precedente al separar a los coimputados, lo que vulnera el debido proceso; sin embargo, se llevó a cabo la audiencia y mediante Resolución 299/2016 de 24 de agosto, se dispuso su detección preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Apelada tal determinación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Resolución 299/2016, respecto a la detención preventiva, sin tomar en cuenta los cinco documentos que se anexaron en calidad de prueba, que entre otros demuestran que Dionicio Villalba Rivera, el 4 de diciembre de 2015, no estuvo en el lugar del hecho, por encontrarse de viaje.
Lo que vulnera el debido proceso, los principios de concentración, igualdad, legalidad, economía procesal y la presunción de inocencia, al llevar a cabo una audiencia contra dos de los nueve imputados con excepción de los declarados rebeldes, sin una adecuada motivación y fundamentación sobre dicha determinación, disponiendo su detención preventiva, sin referir en ambas instancias de qué manera se podrían modificar, destruir, cambiar u ocultar las pruebas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la libertad y los principios de concentración, legalidad, igualdad y economía procesal, citando al efecto los arts. 8.II; 14.I, II y III; 23.I; 115; 119.I; y, 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogada ratificaron el contenido de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., señalaron que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Félix Charcas Marín, Wilma Ruth Bacarreza Morales, Jony René Ramos Flores y Jenny Ruth Charcas Bacarreza, contra Félix Felipe Vicente Villca y Dionicio Villaba Rivera por el delito de robo agravado y otros, fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal que interpusieron los ahora accionantes contra la Resolución 299/2016 emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento; b) Se emitió la Resolución 304/2016 de 12 de octubre, determinando la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, se determinó la improcedencia de las cuestiones expuestas; y en su mérito se confirmó la Resolución 299/2016 de manera debidamente fundamentada y motivada, exponiendo claramente las razones para la detención preventiva, por no haberse desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, los accionantes pudieron acudir a los institutos previstos en el art. 125 del mismo Código; c) En ningún momento se vulneró el “valor” libertad de los hoy accionantes, más aún si se toma en cuenta que no refieren de qué modo ese Tribunal habría infringido tal derecho; d) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso como dispone el art. 250 del CPP; y, e) Otro aspecto que llama la atención, es que los accionantes estarían vulnerando el principio de buena fe, al promover dos acciones de libertad con triple identidad de sujeto, objeto y causa, tramitándose en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo y en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del referido departamento; en ese sentido, la SC 1023/2011 de 22 de junio, es clara al establecer que no se puede plantear una nueva acción tutelar mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una anterior presentada por hechos similares; situación que deberá tenerse presente con relación a la segunda acción de libertad a fin de establecer su denegatoria sin mayores consideraciones.
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó en la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 75; sin embargo, remitió informe escrito que corre de fs. 80 a 81 en el que señaló lo siguiente: 1) Mediante providencia de 12 de agosto de 2016, se convocó a audiencia de medidas cautelares de once ciudadanos, entre ellos los ahora accionantes; se informó la asistencia de ocho de los imputados; empero, seis de ellos sin su abogado defensor, quien justificó su inasistencia; por lo que, se reprogramó la audiencia para estos, mientras que dos de ellos fueron declarados rebeldes al no haber justificado su inasistencia a diferencia de uno de ellos; 2) Al encontrarse presentes los ahora impetrantes de tutela, acompañados de sus abogados, no existió óbice alguno para la realización de la audiencia en relación a estos ciudadanos; 3) Habiendo acreditado el Ministerio Público, la probabilidad de su autoría como también la concurrencia de riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización, de conformidad con el art. 233 del CPP, se hizo viable la aplicación de medidas cautelares; y, 4) Asimismo, la Resolución 299/2016, por la que se determinó la detención preventiva, cumple lo previsto en el art. 124 del CPP; puesto que, se realizó una valoración integral y objetiva de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público a efectos de acreditar la probabilidad de autoría, realizando una correcta valoración de los documentos presentados por los imputados para desvirtuar los riesgos procesales, prueba de ello es que, la mencionada Resolución fue confirmada en apelación mediante Resolución 304 de 12 de octubre de 2012, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 82 a 89, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 23 de la CPE, establece que el derecho a la libertad sólo podrá ser restringido en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, en relación con el art. 221 y 222 del CPP; ii) Para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente admitida, se debe cumplir con ciertos requisitos materiales y formales; respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por una ley formal y con relación a los segundos sólo será válida si se respetan las formas establecidas por Ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia. Los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, referente a sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal tratándose de medidas cautelares, siempre que exista requerimiento del fiscal o del querellante y concurran los requisitos puntualizados en el art. 223 del CPP; iii) En el caso de autos, en la audiencia de medidas cautelares de 24 de agosto de 2016, se dispuso la detención preventiva de los accionantes, respetando sus derechos y garantías, conforme al mandato de una ley; iv) Es una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales el realizar una valoración integral de todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; y, v) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, éstos emitieron la Resolución 304/2016, conforme a lo establecido en el art. 124 del CPP; es decir, debidamente fundamentado y motivado; por lo que, no se evidencia vulneración alguna.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 8 de febrero de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 19 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por imputación formal del Ministerio Público contra Dionicio Villalba Rivera, Félix Felipe Vicente Villca y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado, amenazas y asociación delictuosa, el 24 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, en la que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 299/2016, que dispuso la detención preventiva de Dionicio Villalba Rivera y Félix Felipe Vicente Villca en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por no haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso (fs. 2 a 22).
II.2. Apelada incidentalmente tal determinación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 12 de octubre de 2016, emitieron la Resolución 304/2016 de igual fecha; por la que, se determinó admitir dicha apelación, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas; confirmando en el fondo la Resolución 299/2016 respecto a la detención preventiva de los imputados con las aclaraciones expuestas en la mencionada Resolución para cada uno de los imputados (fs. 23 a 38 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad y los principios de concentración, legalidad, igualdad y economía procesal; debido a que, el Juez demandado emitió la Resolución 299/2016 de 24 de agosto, disponiendo su detención preventiva; llevándose a cabo la audiencia únicamente con sus personas, sin tomar en cuenta que son nueve los procesados, además de no motivar ni fundamentar adecuadamente su determinación. En cuanto a los Vocales demandados, no especificaron concretamente los hechos vulneratorios, refiriendo únicamente que no tomaron en cuenta la documental presentada en calidad de prueba, para confirmar la Resolución 299/2016.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está prevista en el art. 125 de la CPE como un medio de defensa oportuno y eficaz, al que puede acudir toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, sin cumplir ninguna formalidad procesal, de manera oral o escrita, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; todo esto en relación con el art. 46 del Código Procesal Constitucional CPCo.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; así como el art. 8 de la misma Declaración señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
III.3. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
La SCP 0500/2015-S1 de 18 de mayo, con referencia a la exigencia que toda decisión judicial o administrativa debe estar debidamente fundamentada o motivada como un elemento del debido proceso, reiteró el criterio de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresando lo siguiente: “'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'” (las negrillas corresponden al texto original).
La motivación y fundamentación en una resolución no necesariamente deben ser ampulosas, extensas en argumentaciones innecesarias, sino que deben ser claras y concisas, en términos sencillos y entendibles para que las partes interesadas puedan conocer las razones en las que se funda la decisión.
III.4. Sobre la valoración de la prueba a través de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, señaló: “Respecto a las limitaciones de poder revisar, a través de la acción de libertad, la valoración de la prueba ordinaria y en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 1664/2011 de 30 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0419/2010-R de 28 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3 llegó a precisar que: '(…) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares (…) ha sido clara en el sentido de que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones. Así la SC 0203/2003-R, de 21 de febrero, sostiene: «…cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión...».
(…)
En el mismo sentido la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, manifestó: «(…) [la acción de libertad] es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo (…) no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales».
(…)
La jurisprudencia constitucional, además de establecer los citados límites para la procedencia (…) [de las acciones de libertad] contra las decisiones judiciales, construyó la doctrina de los autos restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, conforme a lo siguiente:
(…)
2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes».
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: «…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma»'” (las negrillas fueron añadidas).
En tal sentido, la jurisdicción constitucional reconoció que la valoración de la prueba es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y que su revisión solo procederá en determinadas circunstancias previo el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente.
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica que ahora nos corresponde analizar, emerge del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros, en cuya audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la prosecución de la audiencia con dos de los nueve imputados; es decir, solamente con los ahora accionantes, debido a que éstos se encontraban asistidos de sus abogados defensores; llegando a emitirse la Resolución 299/2016 de 24 de agosto, disponiendo su detención preventiva al no haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización. Apelada dicha determinación, los Vocales ahora demandados, mediante Resolución 304/2016 de 12 de octubre, confirmaron la Resolución impugnada.
Al respecto, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, entre otros, señalando que el mencionado Juez llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares con dos de los nueve imputados, disponiendo su detención preventiva sin considerar las pruebas presentadas y sin fundamentar ni motivar adecuadamente su determinación. En cuanto a los Vocales ahora demandados, señalaron que no tomaron en cuenta la documentación presentada en calidad de prueba, no motivaron ni fundamentaron adecuadamente la Resolución emitida por éstos, confirmando su detención preventiva.
Del análisis de obrados, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, evidentemente emitió la Resolución 299/2016, en la que tomó en cuenta todos los antecedentes que dieron lugar al proceso penal, expresando claramente los motivos en los que fundó su determinación de disponer la detención preventiva de los ahora accionantes a pedido del Ministerio Público y de la parte querellante, al considerar que son con probabilidad autores de los delitos atribuidos, citando las normas aplicables al caso (arts. 234.1 y 2 y 235.1 del CPP), en consideración a que estos no desvirtuaron los riesgos de fuga y obstaculización al no tener un arraigo natural o social y que podrían destruir, modificar y ocultar elementos de prueba; valorando al respecto todas y cada una de las pruebas presentadas por los imputados, individualizándolas claramente y otorgándoles el valor probatorio correspondiente, con la facultad que la ley le otorga.
Apelada tal determinación, los Vocales ahora demandados emitieron la Resolución 304/2016 de 12 de octubre, tomando en cuenta los antecedentes, la imputación formal, las pruebas aportadas por las partes y explicando con claridad que los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado, amenazas y asociación delictuosa no requieren que se demuestre previamente el derecho propietario, además que no se desvirtuó en su totalidad el peligro de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 2 en su elemento actividad laboral y 235 del CPP, procediéndose a la revisión de antecedentes sobre la existencia de procesos penales en su contra, argumentando cada uno de los aspectos valorados y el porqué de su determinación.
La jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales lo que en el caso de autos no se ha demostrado; dado que, no es suficiente manifestar la falta de fundamentación y motivación de una resolución para alegar la supuesta vulneración al debido proceso, menos que la prueba no fue valorada, sin referir claramente porqué se llega a esa conclusión y cuales los principios, valores y normas que no fueron tomados en cuenta en aquella fundamentación y motivación, lo que en la especie no acontece, dado que, los accionantes se avocaron a señalar la falta de valoración de las pruebas y falta de fundamentación sin identificar claramente cada una de ellas, y sin referir el valor probatorio que consideran que no se tomó en cuenta.
La medida cautelar de carácter personal impuesta mediante Resolución 299/2016 por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento y confirmada por los Vocales ahora demandados, fue aplicada en virtud a que el Ministerio Público demostró que los accionantes son con probabilidad autores del hecho delictivo, sobre cuyas pruebas se sustentaron las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas; en consecuencia no es posible otorgar la tutela invocada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque con diferente fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 82 a 89, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0695/2017-S1 (viene de la pág. 11)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 8 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.